SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2005-R
Fecha: 18-Jul-2005
III.2.
III.2. En el caso en estudio, el recurrente denuncia que los correcurridos Jaime Añahuaya y Ángel Condori, Jefe y Sub jefe del Quinto Grupo 2 de Febrero Virgen de Copacabana de Minibuses sector El Alto, mediante memorando de 9 de agosto de 2004 lo expulsaron sin un debido proceso por haber faltado a un partido de fútbol, decisión que reclamó ante las instancias internas del Sindicato San Cristóbal mediante nota de 11 de agosto de 2004 presentada al Secretario de Conflictos (fs. 15); por otra nota del día 13 del mismo mes y año al Secretario General del Sindicato San Cristóbal (fs. 16); y por nueva nota de 19 de agosto de 2004, reclamó ante el Secretario General del referido Sindicato San Cristóbal, sin recibir respuesta a sus continuos reclamos.
De la cuidadosa revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que es evidente que el recurrente reclamó su expulsión del Quinto Grupo 2 de febrero Virgen de Copacabana de Minibuses sector El Alto ante al Secretario de Conflictos y luego al Secretario General del Sindicato San Cristóbal, tales reclamos se debieron a que es la entidad sindical a la que están afiliados todos los miembros del Grupo del que fue expulsado, en ese sentido, el Sindicato San Cristóbal tiene, con relación al recurrente, la cualidad de una organización investida de autoridad sobre él, por tanto puede lesionar sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho al trabajo o a dedicarse a una actividad lícita, siendo por ello que está obligada a responder en forma positiva o negativa a toda petición que hagan sus afiliados, conforme lo expresa la sub regla b) de las establecidas por la SC 1366/2004-R glosada en el FJ III.1 de la presente Sentencia; lo que no ocurrió con las peticiones de intervención efectuadas por el recurrente para solucionar su conflicto. En consecuencia, los dirigentes recurridos lesionaron el derecho a la petición del recurrente consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPE, de cuyo ejercicio emerge el derecho a obtener respuesta y resolución a lo solicitado, aún de entidades privadas cuando éstas prestan un servicio público, en el caso de los usuarios, o cuando ejercen autoridad sobre el interesado, como es el caso del recurrente; lesión que se expresa en la falta de respuesta y resolución a las múltiples peticiones de intervención respecto a la expulsión del Quinto Grupo 2 de febrero Virgen de Copacabana de Minibuses sector El Alto del recurrente; por lo que el amparo solicitado debe ser concedido en cuanto a la lesión del derecho de petición.