SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2005-R

Fecha: 18-Jul-2005

III.4.

III.4. Efectuada esa precisión cabe señalar que con relación a la supuesta lesión a los derechos a la seguridad, al trabajo, a una remuneración digna y al debido proceso denunciados en el presente amparo, en aplicación al principio de subsidiariedad  debe ser denegada la tutela solicitada, pues habiéndose deducido los recursos internos para la protección de los derechos del recurrente es a esas instancias a las que les corresponde la dilucidación y resolución del asunto demandado; por tanto es aplicable la sub regla 2) b) de las establecidas en la SC 1337/2003-R, para denegar el recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “(...) 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: (...) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.”; situación en la que se encuentran los reclamos del recurrente, ya que están pendientes de resolución.

          Complementando lo expuesto, corresponde señalar que por la aplicación del principio de subsidiariedad no se debe analizar el fondo del recurso formulado, pues para el caso de mantenerse la situación lesiva que corresponde corregir a las vías ordinarias o administrativas, el interesado puede solicitar tutela constitucional; así en un caso en que existía una vía pendiente, este Tribunal Constitucional en la SC 0399/2005-R, de 19 de abril, expresó el siguiente razonamiento: “(..) una consecuencia lógica de la necesidad de aplicar el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional, es que la jurisdicción constitucional, no sólo se encuentra exenta de analizar el fondo del recurso formulado, sino que está obligada a no hacerlo, ya que debe mantener coherencia en la aplicación de los principios del recurso de amparo constitucional, pues sí se declara la improcedencia por subsidiariedad porque existe una vía pendiente de resolución, se entiende que es a esos mecanismos a los que les corresponde analizar y pronunciarse respecto a los derechos del recurrente; y para el caso de mantenerse la situación lesiva una vez concluidos los mecanismos ordinarios, la jurisdicción constitucional se encuentra plenamente habilitada para protegerlos por medio del recurso de amparo constitucional; en ese supuesto, si este Tribunal se pronunciaría antes, mediante ésta Sentencia, sobre el fondo del problema suscitado, quedaría inhabilitada para conocerlo nuevamente. En consecuencia, para mantener abierta la posibilidad de que el recurrente acuda reclamando los hechos denunciados por permanecer la situación lesiva a sus derechos una vez agotada la vía ordinaria, ésta jurisdicción constitucional para mantenerse habilitada no debe analizar el fondo de la denuncia, pues existe una vía pendiente de resolución, evitando otorgar al fondo del problema denunciado la categoría de cosa juzgada constitucional”. En consecuencia, en el caso presente no se analiza el fondo de la problemática planteada.

          De los fundamentos expuestos, este Tribunal Constitucional asume plena convicción de que el derecho a la petición del recurrente fue lesionado al no haber recibido respuesta a las solicitudes efectuadas a los correcurridos Jaime Añahuaya, Antonio Velásquez y Florencio Quispe; Jefe de Grupo, Secretario General y Secretario de Conflictos del Sindicato “San Cristóbal” respectivamente, por lo que el recurso debe concederse en relación al derecho de petición y a quienes lo lesionaron; denegándose respecto a los demás derechos y actos denunciados, por el principio de subsidiariedad conforme se tiene fundamentado.