SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0831/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0831/2005-R

Fecha: 25-Jul-2005

1.-

Señala que el Tribunal de alzada no se pronunció, respecto a los siguientes actos ilegales: 1.- a) la denuncia data de 18 de septiembre de 2003 y recién el 26 de mayo de 2004 se dictó Sentencia; b) la declaración informativa es del 8 de diciembre de 2003, por lo que no es posible que el informe de sugerencia de apertura de proceso disciplinario de la investigación previa, se haya emitido el 22 de octubre de 2003; c) el término para notificar a los miembros del Tribunal Sumariante, con la Resolución que los designó fue incumplido; d) su representado fue notificado con la apertura del proceso después del término previsto por el Reglamento de Procesos disciplinarios; 2.- la Sentencia dictada por el Tribunal Sumariante fue emitida ultra petita, toda vez que el Auto dictado por el Director Distrital del Consejo de la Judicatura, y el informe del Jefe de la Unidad Disciplinaria y Servicios Auxiliares, no señaló que la apertura del proceso disciplinario era por la supuesta comisión de las faltas previstas en el art. 40.7 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), concordante con el art. 22.II inc. 7 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), sin embargo, la Sentencia declaró probada la acusación también respecto a esta causal; 3.- a) Douglas Añez Vargas, miembro del Tribunal Sumariante, no intervino en el proceso disciplinario, sin embargo, figura firmando la Sentencia de 26 de mayo de 2004; b) en la declaración informativa no estuvo presente el Delegado Distrital Jurídico, quien debió presidir la audiencia; c) el proceso se sustanció con un miembro del Tribunal en Trinidad y dos en Guayamerín.

Indica que si bien el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, no menciona en forma expresa sobre la obligación que tiene el Tribunal de alzada de revisar de oficio los vicios procesales en la sustanciación de todo proceso disciplinario, en similar forma a lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), no es menos evidente que en aplicación de los principios generales del Derecho, el Pleno del Consejo de la Judicatura tenía la obligación de verificar el cumplimiento de los plazos procesales aún de oficio, y ante su inobservancia debieron sancionar o abrir proceso contra el Tribunal Sumariante y dejar nula la Resolución emitida por el mismo. Agrega,  que mediante memorial de 4 de octubre del presente año, se solicitó aclaración, complementación y enmienda, y hasta la fecha no existe respuesta alguna a dicha solicitud.