SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0831/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0831/2005-R

Fecha: 25-Jul-2005

a)

De acuerdo a lo señalado, plantea recurso de amparo constitucional contra Eduardo Rodríguez Veltzé, María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Mendez, Germán Gutiérrez Gantier, Ricardo Pol Achá, Presidente y consejeros de la Judicatura, Norka Fuente Aspiazu, Jueza Segunda de Partido de Guayaramerín, Willy Alejandro Vargas Suarez, Juez de Instrucción en lo Penal cautelar de Guayaramerían y Douglas Añez Vargas, Director del Consejo de la Judicatura del Distrito Judicial de Beni, que conformaron el Tribunal Sumariante, solicitando sea declarado procedente, disponiéndose: a) se declare la nulidad de la segunda y primera Resolución hasta el vicio más antiguo; b) se restituya a su fuente de trabajo inmediatamente a su representado, con el pago de sus haberes y demás beneficios en forma retroactiva como ser bono y aguinaldo que percibía como Juez; c) se instaure proceso disciplinario contra el Tribunal Sumariante, por violar los principios de celeridad  e incumplimiento de los plazos procesales y otros.

Hugo Trujillo Villarroel, Luis Fernando Urquieta Arias y Amparo Téllez Arancibia, delegados asistentes del Consejo de la Judicatura, en representación de los consejeros de la Judicatura recurridos, mediante memorial de 16 de diciembre de 2004 cursante de fs. 206 a 209 vta., informaron que: a) el Tribunal Sumariante emitió el Auto de apertura de proceso por la comisión de faltas graves tipificadas en el art. 40 numerales 4, 5, 6 y 9 de la LCJ, con la cual fue notificado el representado de las recurrentes y en cuya etapa asumió amplia defensa; b) a la conclusión del periodo probatorio se emitió la Resolución final, mediante Sentencia de 26 de mayo de 2004, declarando probada la acusación con relación a las faltas graves disciplinarias tipificadas por los numerales 6 y 7 del referido art. 40 de la LCJ, liberando al actor de las sanciones previstas por los numerales 4, 5 y 9 del art. 40 de la LCJ, constatándose que en la Resolución final del sumario disciplinario y el Auto que resuelve la apelación no se lesionó ningún derecho del actor; c) respecto a que hubo dilación en notificar a los miembros del Tribunal Sumariante, es una situación que carece de veracidad, lo que demuestra la temeridad y malicia con la que fue planteado este recurso constitucional; d) respecto a que se hubiese sancionado al actor por una falta que no se halla incursa en el Auto de apertura de proceso, ese extremo también es inverosímil, por cuanto éste fue dictado por la comisión de cuatro faltas graves, y únicamente fue sancionado por dos; e) respecto a que Douglas Añez Vargas, miembro del Tribunal Sumariante no haya tenido contacto directo con el representado de las recurrentes, este extremo no fue reclamado en su momento lo que demuestra consentimiento del actor; f) el incumplimiento de plazos no es causal de nulidad de obrados; g) por último, este recurso, no puede servir para subsanar o complementar, la insuficiente y vaga expresión de agravios que el procesado ha plasmado en su recurso de apelación, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, evidenciándose por el contrario la temeraria intención de evitar la aplicación de una sanción disciplinaria.

Norka Fuentes Aspiazu y Willy Alejandro Vargas, jueces Segundo de Partido Mixto y de Instrucción cautelar de Guayaramerín, respectivamente, miembros del Tribunal Sumariante y corecurridos, informaron que el reclamo respecto a la supuesta vulneración de los derechos del actor, a través de este recurso, no fue en forma inmediata, evidenciándose que el actor fue notificado con la Resolución 216/2004, de 25 de agosto dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura en su condición de Tribunal de alzada, el 8 de septiembre de 2004 que confirma la Sentencia dictada por el Tribunal Sumariante, y después de dos meses recién interpuso el presente recurso, consintiendo tácitamente la sanción que se le impuso y sin tener en cuenta que el proceso fue desarrollado en cumplimiento de las normas establecidas por la Ley del Consejo de la Judicatura y el Reglamento Disciplinario del Poder Judicial, sin haber transgredido ningún derecho fundamental del recurrente.

Eduardo Rodríguez Veltzé, corecurrido, en su calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, por memorial cursante a fs. 229 y vta. solicitó se lo excluya del Auto de admisión del presente recurso, declarándose improcedente el recurso respecto a él, por cuanto no intervino ni conoció el caso en ninguna de sus fases, por mandato del art. 16 de la LCJ cuyo segundo párrafo establece que las decisiones serán adoptadas por el voto de la mayoría de los miembros del Plenario del Consejo. El Presidente sólo votará en caso de empate para dirimir el asunto y en el caso no se produjo esta circunstancia en la que le hubiera correspondido dirimir el asunto, solicitando se lo declare improcedente respecto de él por impersonería en el recurrido.