SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0831/2005-R
Fecha: 25-Jul-2005
III.3.
III.3. Por otra parte, de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que el representado de las recurrentes, Joaquín Iriarte Gastelú, interpuso mediante memorial de 29 de mayo de 2004 apelación contra la Resolución de 26 de mayo de 2004, emitida por el Tribunal Sumariante, que declaró probada la acusación contra el actor con relación a las faltas graves disciplinarias de demora injustificada en la admisión, tramitación de los procesos y el incumplimiento de los plazos procesales previstos en los numerales 6 y 7 del art. 22.II del RPDPJ concordantes con los numerales 6 y 7 del art. 40 de la LCJ, e improbada con relación a los numerales 4, 5 y 9 del art. 40 de la referida Ley, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de tres meses sin goce de haberes; recurso en el que alegó una serie de agravios de manera expresa y fundamentada, conforme se infiere de los supuestos fácticos glosados en el apartado II.2; y que fue resuelto por los corecurridos miembros del Consejo de la Judicatura mediante Resolución 216/2004, de 25 de agosto, quienes confirmaron la Resolución de 26 de mayo de 2004, apelada, sin cumplir con la obligación de motivar su decisión señalando las razones de hecho y de derecho, por las cuales consideraban que el representado de las recurrentes era pasible a responsabilidad disciplinaria, desvirtuando cada uno de los agravios expuestos en función y correspondencia a los argumentos legales expuestos por el procesado en el memorial de apelación, máxime si en el mismo, se alegaron supuestas lesiones al debido proceso. Consiguientemente, las autoridades corecurridas del Pleno del Consejo de la Judicatura, al pronunciar la Resolución 216/2004, de 25 de agosto, lesionaron el derecho del representado de las recurrentes a una resolución motivada, evidenciándose, por el contrario, que la misma carece de los requisitos esenciales con los que debe cumplir una resolución para que sea válida, toda vez que, se limitaron a señalar escuetamente que: “en función de la declaración expresa que hace el denunciado, en su recurso de alzada, incisos c), d) y e) del punto 5.1 de su fundamentación, toda vez que las circunstancias anotadas no constituyen atenuante ni justificación para la responsabilidad que establece el ordenamiento adjetivo para el Órgano jurisdiccional con relación a la Dirección del Proceso, sea en condición de titular o suplente”(sic.); máxime, si como se tiene expresado el derecho a una resolución motivada, exigencia básica de la garantía del debido proceso, es más relevante en una resolución que resuelve la apelación dentro de un proceso disciplinario, por ser definitiva y constituirse el último medio de impugnación que tiene el procesado, conforme al art. 48.II de la LCJ, quien tiene que tener la certeza que la decisión adoptada en su contra es justa; situación que lesiona también el derecho del procesado a la seguridad jurídica entendida como "la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio;” (AC 287/1999, de 28 de octubre, seguido por la uniforme jurisprudencia, como las SSCC 194/2000-R, 300/2000-R, 567/2001-R, 1733/2004-R, 1777/2004-R, entre otras), entendimiento jurisprudencial complementado por la SC 753/2003-R, de 4 de junio, que señala que el derecho a la seguridad jurídica: “trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la Resolución”.