SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0831/2005-R
Fecha: 25-Jul-2005
II.2.
II.2. Contra dicha Resolución, el representado de las actoras formuló apelación mediante memorial de 29 de mayo de 2004 alegando los siguientes agravios: 1) en la denuncia no consta la firma del denunciante; 2) el informe elaborado por el Jefe del Régimen disciplinario de 22 de octubre de 2003, es de data anterior a las recepciones de declaraciones que fueron realizadas recién el 8 de diciembre de 2003; 3) en la Sentencia de 26 de mayo de 2004, por la cual se le suspendió en el ejercicio de sus funciones, apareció la firma del director Distrital del Consejo de la Judicatura Douglas Añez Vargas, quien siendo el Presidente del Tribunal Sumariante no intervino en el sumario ya que jamás se hizo presente en la ciudad de Guayaramerín, razón por la cual no tuvo conocimiento directo ni indirecto de las pruebas de descargos presentadas; 4) en su declaración informativa no asistió el Delegado Distrital Jurídico quien debió presidir la audiencia, asumiendo la presidencia Norka Fuentes Aspiazu, sin que exista ninguna resolución que la nombre interinamente; 5) su declaración informativa se realizó bajo juramento, cuando existe la prohibición de declarar contra sí mismo; 6) la integración de los miembros del Tribunal Sumariante es sui generis al encontrarse un miembro en la ciudad de Trinidad y otros dos en la ciudad de Guayaramerín; 7) no se valoró correctamente la prueba, por cuanto su sanción por la falta grave de demora injustificada en la admisión y tramitación en los procesos y el incumplimiento de los plazos procesales no condice con la prueba aportada, y se basa respecto a un sólo memorial; 8) pese que el Auto de apertura de proceso no fue por la falta prevista por el art. 40.7; sin embargo la sentencia en forma “ultra petita” declaró probada la acusación también por esa causal.