SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2005-R

Fecha: 25-Jul-2005

III.2.

III.2. En el caso que se examina, el recurrente denuncia, la lesión al derecho a la defensa, previsto en el art. 16.II de la CPE, el mismo que a través de la SC 1542/2003-R, de 30 de octubre, ha sido definido: “...como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

          Por otra parte, en el orden constitucional, el derecho a la defensa desde el punto de vista teleológico, ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente (SC 0136/2003-R, de 6 de febrero). Así, el “(…) derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art.16.II de la CPE, este derecho tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio”.

          El derecho a la defensa se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, garantía que ha sido desarrollada por este Tribunal en la línea jurisprudencial que partió del razonamiento del AC 289/1999-R, de 29 de octubre, en el que se manifestó que: “(...) la garantía constitucional del debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley”, garantía al debido proceso que es aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones.