SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2005-R

Fecha: 25-Jul-2005

III.5.

III.5. Respecto a los vocales recurridos, en sentido de haber pronunciado el Auto de Vista impugnado sin la debida fundamentación y sin haber resuelto todos los puntos apelados, corresponde precisar que el recurrente en efecto, planteó apelación contra la Resolución que rechaza el incidente de nulidad (fs. 260 a 263), señalando agravios como ser: que el Juez de la causa, no consideró ni valoró la prueba aportada que acredita que Miguel Ángel Justiniano se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica, por consiguiente a momento de la citación no se encontraba en este país menos en la ciudad de Santa Cruz, por ende la citación mediante cédula practicada a él, es ilegal y nula de pleno derecho.  Radicada la causa y previo sorteo, los vocales recurridos a tiempo de resolver la apelación, se limitaron a señalar que la nulidad planteada debió haberse hecho valer en el curso del proceso, inmediatamente después de la citación con la demanda y no cuando la Sentencia se encuentra ejecutoriada.

De lo referido, se establece que el Tribunal de apelación no pronunció el Auto de Vista impugnado de manera motivada, ni resolvió los puntos apelados y fundamentados por el recurrente, limitándose tan sólo a referir que no era la etapa de plantear un incidente de nulidad de citación al encontrarse la Sentencia ya ejecutoriada y el proceso en ejecución de sentencia. 

         Al respecto es pertinente referir lo prescrito por la norma del art. 236 del CPC que señala: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y de fundamentación (…)”, norma legal que es de cumplimiento obligatorio y de observancia inexcusable por los tribunales de alzada, al ser una norma de orden público cual dispone el art. 90 del CPC consiguientemente, al no haber resuelto los vocales recurridos en la forma prevista por el art. 236 del CPC, vulneraron el derecho a la seguridad jurídica, entendido por la jurisprudencia de este Tribunal como: “(…) la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio (…)” (SC 739/2003-R, de 4 de junio).

En consecuencia, los vocales recurridos al pronunciar la Resolución impugnada, no aplicaron en forma objetiva la ley, ya que emitieron una resolución incompleta que no estaba debidamente fundada ni respondió a los puntos impugnados en el recurso de alzada; enervando de esta manera la situación jurídica del representado del recurrente. Por lo tanto, el Auto de Vista de 25 octubre de 2004 impugnado, vulneró el derecho a la seguridad jurídica, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.