SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2005-R

Fecha: 25-Jul-2005

III.3.

III.3. En la problemática planteada, respecto a la denuncia de la indebida e ilegal citación con la demanda y el Auto intimatorio al representado del recurrente, en el proceso ejecutivo señalado, luego de la compulsa de los datos del caso de autos, se establece que el representado del recurrente fue citado mediante cédula el 15 de octubre de 2001, en la residencia de la calle Charcas 1241 - 1242 de la ciudad de Santa Cruz (fs. 32); sin embargo, desde el 31 de marzo de ese año, se ausentó del país, radicando y constituyendo domicilio en el condado de Virginia, Estado de Washington de los Estados Unidos de Norteamérica (fs. 209 a 212, 218 a 219, 43 a 48). En consecuencia, no teniendo domicilio establecido en Bolivia, menos en la ciudad de Santa Cruz, no era posible  ni válida la citación en el domicilio señalado, toda vez que la exigencia del art. 121 del CPC es clara, al prescribir en forma imperativa que la citación con la demanda debe ser practicada en el domicilio real del demandado, en caso de ignorarse su domicilio o paradero  corresponde la citación mediante la publicación de edictos en la forma prevista por el art. 124 del CPC, el incumplimiento de esa formalidad se encuentra sancionado expresamente con nulidad de la citación, cual sostiene el art. 121.III del CPC que señala: “Si la citación por cédula se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula”, concordante con el art. 128 del mismo cuerpo legal que establece “(…)será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el presente capítulo”; normas legales que sostienen con absoluta claridad que la diligencia de citación con la demanda debe ser practicada en el domicilio real del demandado, lo contrario significa infracción de las normas procesales referidas y por consiguiente sancionadas con nulidad, y que ciertamente enerva el principio de igualdad previsto en el art. 1.II de la CPE.

       El hecho de haber procedido en la forma señalada anteriormente, coloca al representado del recurrente en un estado total de indefensión, toda vez que al no haber sido citado en forma debida con la demanda y el Auto de intimación de pago, no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, por consiguiente no tuvo oportunidad de asumir defensa y presentar todos los elementos probatorios de los que pudiera valerse en su defensa, vulnerando de esa forma su derecho fundamental a la defensa en juicio, consagrado por la norma constitucional del art. 16.II de la CPE, por ende el debido proceso, establecido en el parágrafo IV de la misma norma.  En caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional (SC 1842/2003-R, de 12 de diciembre); máxime, si en la tramitación de un proceso se han vulnerado derechos fundamentales de las partes, las sentencias pronunciadas en el mismo no causan ejecutoria, conforme señala la jurisprudencia de este Tribunal a través de la SC 111/1999-R, de 6 de septiembre, que dice:“cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional; consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado”. Línea jurisprudencial que ha sido seguida por las SSCC 727/2001-R, 378/2003-R y 1763/2003-R entre otras, de donde corresponde otorgar la tutela solicitada.