SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2005-R

Fecha: 25-Jul-2005

III.4.

III.4. Respecto a la denuncia contra el Juez recurrido, en razón de haber rechazado el incidente promovido, señalando que si bien es cierto que se acredita la ausencia del deudor (representado del recurrente), sin embargo debe tenerse en cuenta que todo proceso tiene sus etapas hasta antes de pronunciarse sentencia, etapas en las cuales los sujetos procesales deben realizar sus observaciones, no siendo posible revisar el proceso a través de un incidente, cuando ya existe sentencia que se encuentra ejecutoriada y que su autoridad no tuviere competencia para anular su propia sentencia; argumento que carece de sustento, por los razonamientos expuestos en el FJ.III3, máxime si la sentencia que afecta el contenido normal de un derecho fundamental -el de defensa en el caso de autos- no adquiere ejecutoria, de donde el Juez de la causa con el deber que tiene de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cual le obliga la norma del art. 3 inc. 1) del CPC, y toda vez que la sentencia pronunciada en el proceso no causa estado por la vulneración de un derecho fundamental, debió haber admitido el incidente y advertido la vulneración de un derecho fundamental, reparando el mismo, resolviendo el incidente conforme a derecho y de esa forma permitir que el representado del recurrente tenga acceso a la defensa que es inviolable en juicio, cual determina el art. 16.II de la CPE, máxime si el Juez se constituye en director del proceso cual establece el art. 87 del CPC; así lo estableció el Tribunal Constitucional en la SC 495/2004-R, de 10 de mayo, que señala: “En este estado es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes. Bajo ese entendimiento es que muchos recursos han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad, al no haber podido hacer uso de los recursos ordinarios por supuesta indefensión, en este sentido se han pronunciado las SSCC 1346/2001-R, 1437/2002-R, 261/2002-R, 86/2003-R, 386/2003-R, 766/2003-R, 884/2003-R, 902/2003-R, 910/2003-R, 1032/2003-R, 1337/2003-R, 1377/2003-R, 1390/2003-R, 1471/2003-R, 182/2004-R, 602/2004-R, 681/2004-R, 902/2004-R, 991/2004-R, 1377/2004-R, 1390/2004-R, 212/2005-R”.

          De la jurisprudencia glosada, se estima que es perfectamente posible y operable que el Juez de la causa corrija procedimiento y con la finalidad de no causar agravio en un derecho fundamental a una de las partes, pueda reparar esa vulneración a través de un incidente promovido, y que el mismo de ninguna manera pueda entenderse como revisión de su propia actuación, toda vez que esa Resolución al vulnerar derechos fundamentales, se considera inexistente cual define la jurisprudencia constitucional.             

      Si bien el Tribunal de amparo, advirtió los actos vulneratorios del Juez recurrido, al sostener en los fundamentos de la Sentencia que se revisa, que “la citación al representado del recurrente con la demanda y el Auto de intimación de pago, carece de valor legal alguno que a criterio del Tribunal de amparo es suficiente para afectar la validez del proceso en si al vulnerar flagrantemente el debido proceso, la seguridad jurídica y una lesión mayor el derecho a la defensa, … el Juez dio oídos sordos y negó la nulidad impetrada” (sic.); empero, actuando de manera incoherente omitió pronunciarse respecto a la nombrada autoridad, no obstante reconocer que ésta, igualmente, había incurrido en actos ilegales que lesionaban los derechos del representado del recurrente, habiéndose pronunciado en la parte dispositiva únicamente con relación a los Vocales co-recurridos, por lo que es necesario que  este Tribunal con competencia y atribuciones propias, en revisión, se pronuncie sobre todos los actos denunciados.