SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0860/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0860/2005-R

Fecha: 27-Jul-2005

III.2.

III.2. En el caso que se examina, se evidencia que el actor en el proceso de asistencia familiar seguido en su contra, en ningún momento estuvo en indefensión, por cuanto los datos del proceso demuestran que tuvo pleno conocimiento de todos los actuados a lo largo del mismo,  puesto que, el 7 de octubre de 1999, solicitó a la Jueza Segunda de Instrucción, la anulación del Auto de admisión de la demanda, con el fundamento de que  existió una irregularidad al momento en que Jeanneth Karime Luján Flores, madre de su hija, otorgó poder a Nancy Flores de Luján; la que fue rechazada mediante Auto interlocutorio de 5 de noviembre de 1999 en la audiencia preliminar y confirmada en la apelación, junto con la Sentencia de primera instancia; alzada que al haber sido interpuesta por el actor, tenía la obligación de hacer el seguimiento del caso; es decir, debió apersonarse al Juzgado, como era su deber para conocer las providencias dictadas, toda vez que de acuerdo al art. 133 del CPC, modificado por el art. 14 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), las partes tienen la carga procesal de apersonarse a la secretaría del Juzgado o Tribunal cada martes y viernes para imbuirse de las determinaciones judiciales, y en segunda instancia, tienen la potestad de señalar domicilio para que se le hagan conocer ulteriores providencias; lo que no ocurrió; por el contrario,  radicado el expediente en apelación el 24 de junio de 2002, este fue abandonado, estando inactivo durante 2 años; sin que el recurrente se hubiera interesado en las emergencias del mismo, máxime si tenía la intención de producir nuevas pruebas en segunda instancia; pretendiendo, a través de la interposición de esta acción tutelar, a título de una errónea interpretación de los arts. 232  y 331 del CPC, ante el rechazo de su solicitud de apertura del término probatorio, así como de la presentación de prueba de reciente obtención, reabrir el proceso de asistencia familiar, que culminó en todas sus instancias, sin tener en cuenta que el amparo  no es una instancia procesal, por lo mismo, no puede ser utilizado para impugnar una Resolución ejecutoriada ni revisar un proceso concluido, salvo la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, que no se da en el presente caso, toda vez que, “el Tribunal Constitucional, no puede interferir en la labor de interpretación de los órganos jurisdiccionales, en virtud de que las únicas limitaciones que en tal labor se imponen a dichos órganos, y que pueden dar lugar a una revisión por parte de este Tribunal, es cuando se constata la vulneración a derechos y garantías constitucionales, dado que, el amparo no está configurado como una instancia casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa en consecuencia que no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o aplicación de las mismas” (SC 604/2005-R, de 3 de junio).