SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0893/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0893/2005-R

Fecha: 04-Ago-2005

a)

El recurrente a través de su abogado aclaró que: a) el recurrido en forma abusiva realizó un acto administrativo nulo de pleno derecho; b) después de realizar grandes sacrificios compraron un predio, posteriormente en una reunión con el Concejo Municipal arribaron a un acuerdo que han cumplido en todo momento; sin embargo, otros funcionarios de la Alcaldía les dicen que deben cumplir con el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial (PLOT), nuevo módulo normativo, quienes con el pretexto de suspender una obra lesionan su derecho al trabajo porque los sacan y cierran el mercado; c) no hicieron uso del recurso jerárquico porque entienden que un acto ilegal no puede valer para el derecho y luego no pudieron realizar otro reclamó porque vino la vacación judicial.

Carlos Zurita Toledo, Jefe a.i. del Departamento de Control de Edificaciones de La Dirección General de Desarrollo Territorial, en su informe escrito de fs. 41 a 44, señaló lo siguiente: a) en la estructura administrativa del Gobierno Municipal no existe el cargo de Jefe del Departamento General de Desarrollo Territorial; b) el recurrente y otros, se dieron a la tarea de vaciar estructuras de hormigón armado y levantar tinglados metálicos sin contar con la respectiva autorización, contraviniendo lo dispuesto por el art. 56 del Código de Urbanismo y Obras, aprobado mediante Ordenanza 38/91, de 22 de octubre de 1991, que establece la obligatoriedad de obtener la respectiva licencia para construir, por lo que las obras ejecutadas al tenor del art. 147 del precitado Código son consideradas ilegales y clandestinas sujetas a demolición según la Ley de Municipalidades; c) la acusación de que se hubiera violado el derecho al trabajo es absurda pues para ello tendría que estar al lado de cada uno de los que integran la asociación de comerciantes impidiéndoles realizar labores y/o actividades comerciales que dicen realizar, lo que no aconteció en el caso pues dichos integrantes se encuentran libres en su persona además de que no colocó candados al predio; d) no desobedeció el acuerdo firmado el 26 de mayo de 2004, por el Oficial Mayor de Desarrollo Económico y el recurrente, que lleva el visto bueno del Presidente y Secretario del Concejo, que supuestamente les autoriza a asentarse en forma temporal hasta que el nuevo reglamento emitido por el Plan de Ordenamiento Urbano determine el uso definitivo del suelo de la mencionada zona, que fue dejado sin efecto por el mismo Concejo, en tal virtud como dependiente y responsable del Departamento de Control de Edificaciones procedió a extender las notificaciones correspondientes, entre ellos el memorando 2916 recibido por el recurrente el 18 de noviembre de 2004, colocando en dos ocasiones el cartel de paralización; e) sus actos observaron el debido proceso puesto que advertido del inicio de una obra clandestina sin resolución que apruebe los planos de construcción y se autorice el inicio de la ejecución de la obra por parte de la Oficialía Mayor de Desarrollo Territorial, se notificó a los propietarios comunicándoles su obligación de presentar los planos de construcción aprobados y que debían paralizar obras, órdenes que fueron desobedecidas, por lo que con intervención fiscal se colocó un cartel sobre la pilastra de paralización de obras, según consta en el acta, pero nunca se colocó candado u otro medio que imposibilite el ingreso al predio; f) el recurrente si creyó que se estaban restringiendo sus derechos y garantías debió hacer uso de los recursos administrativos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, no siendo el amparo sustitutivo de los mismos, por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso.