SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0893/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0893/2005-R

Fecha: 04-Ago-2005

III.2. Sobre la determinación de paralización de obras

Teniendo en cuenta que la Dirección General de Desarrollo Territorial, se ocupa del control de las edificaciones, siendo el recurrido un dependiente de esa Dirección, al tener conocimiento de las construcciones que se estaban efectuando en el predio donde se encuentran asentados los miembros de la Asociación 24 de Agosto, libró los memorandos de 29 de octubre y 18 de noviembre de 2004, para que Eduardo Abudinen y/o Julián Vargas -ahora recurrente- demuestren que la obra iniciada contaba con un proyecto aprobado, en esa última ocasión además colocó el cartel de paralización de obra.

Si bien es cierto que no se acreditó la existencia de la resolución que dispuso la referida medida, lo que a prima facie impediría acudir a los recursos previstos en los arts. 140 y 141 de la Ley de Municipalidades (LM), pues conforme se tiene de la disposición del art. 140 citado, el recurso de revocatoria procede contra resoluciones administrativas; no es menos cierto que el afectado podía formular su reclamo ante el superior jerárquico del recurrido, en este caso el Director de Desarrollo Territorial para que revise la determinación asumida por el inferior o en su caso le ordene pronuncie la resolución correspondiente a los efectos de hacer uso de su derecho de impugnación.

Por otra vía, el recurrente también pudo acudir ante el propio Concejo si consideraba que el demandado actuó al  margen de la autorización que les otorgó dicha instancia. De lo que se establece que al no haberse agotado las instancias administrativas u ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico, donde la autoridad correspondiente con conocimiento de causa y fundamento resolverá el hecho denunciado por el recurrente, la interposición del presente recurso extraordinario resulta improcedente, dado el carácter subsidiario del amparo .