SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0940/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0940/2005-R

Fecha: 12-Ago-2005

III.3.

III.3. Corresponde también señalar que el interdicto de obra nueva perjudicial o de daño temido regulado por los arts. 615 al 620 del CPC, es un proceso especial y sumario, cuya sentencia, conforme al art. 595 del mismo cuerpo de normas procesales, es apelable en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. El Auto de Vista, de acuerdo con lo previsto por el art. 236 del Código aludido, debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, y que hubiesen sido objeto de apelación y debida fundamentación; resolución que podrá ser confirmatoria o revocatoria, total o parcial, en cada caso; o anulatorio o repositorio, de acuerdo con lo previsto por el art. 237 del CPC; en ese mismo sentido, tal como señala la SC 0863/2003-R, de 25 de junio, “el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

Respecto a la nulidad, la SC 1644/2004, de 11 de octubre, ha establecido que ésta “consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos”; mediante la cual “(…) se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. En ese mismo contexto, la citada SC 863/2003-R determinó que: “si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en materia civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…”.