SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0968/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0968/2005-R

Fecha: 18-Ago-2005

a)

El Vocal correcurrido, Alejandro Guerra, señaló lo siguiente: a) dentro del proceso ejecutivo que motivó el recurso, el recurrente extraña de que para ser citado con la demanda ejecutiva, no se realizó representación alguna en aplicación del art. 121 del CPC; no siendo cierta dicha omisión conforme se establece a fs. 21 del expediente, en la que cursa la representación efectuada por el Oficial de Diligencias;  no habiendo sido habido el recurrente para su citación, correspondía su citación por edicto, tal como se procedió en este caso, consecuentemente no es evidente que el recurrente hubiese estado en estado de indefensión, puesto que precisamente la publicidad del proceso fue cumplida con los edictos que fueron librados con la citación con la demanda y el Auto de admisión; b) los hechos denunciados en el presente recurso fueron impugnados en un anterior amparo constitucional, inclusive sorprendiendo la buena fe de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz contra un miembro del Distrito Judicial de Oruro, habiendo conocido ese recurso la Sala Civil Segunda, Tribunal que declaró probado el mismo, el que en revisión ante el Tribunal Constitucional mereció la SC 884/2003-R, 30 de junio, que revocando declaró la improcedencia del recurso, por no haber agotado los medios legales previstos, habida cuenta de que existían medios que podían asegurar al impetrante la efectividad de sus derechos, pero que el recurrente no los utilizó oportunamente, pues desde el 31 de diciembre de 2001, fecha con la que fue notificado, pudo objetar la citación anómala con la demanda; consecuentemente, al no haber utilizado el ejecutado, ahora recurrente, el procedimiento ordinario para impugnar resoluciones anómalas el derecho de recurrir ha precluido; c) en el presente caso, es de aplicación el principio de inmediatez, por cuanto el nuevo recurso ha sido interpuesto después de ocho meses y de dos años de interpuesto el último recurso de amparo constitucional, por lo que solicitó la improcedencia del recurso con la condenaciones de Ley.