SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0993/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0993/2005-R

Fecha: 19-Ago-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante Resolución 246/97, de 31 de julio de 1997, confirmada por Auto de Vista 515/97, de 19 de diciembre de 1997 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se declaró probada una cuestión previa de falta de tipicidad planteada por Ramiro Cavero Uriona, dentro del proceso penal que por los delitos de apropiación indebida, estafa, falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación ficticia; siguieron contra el indicado señor Cavero, por haber fraccionado y dado destino desconocido a la suma de $us1.259.916.- que le entregaron mediante un cheque.

Como emergencia de esas resoluciones, el mencionado señor Cavero formalizó querella en su contra por los delitos de difamación, calumnia e injuria, la cual se admitió sin que exista auto de sobreseimiento provisional o definitivo, conforme mandan las normas previstas por el art. 221 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPPP.1972); proceso que finalizó con la Sentencia 109/2003, de 9 de junio, dictada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, condenándolos a pena privativa de libertad de dos años. En dicho proceso opusieron excepción de verdad, la cual, mediante Auto Interlocutorio de 23 de abril de 2003, fue derivada para su consideración en Sentencia; empero, no fue así, y recién, veinticuatro horas luego de leída la Sentencia, sin que ninguna de las partes lo hubiera solicitado, el Juez del proceso la rechazó, vulnerando lo dispuesto por los arts. 283 y 242 del CPP.1972, que estipulan que la complementación se emite a solicitud de parte, y en audiencia, bajo pena de nulidad. Expresan que la Sentencia es ilegal, porque conforme la jurisprudencia no se comete injuria al denunciar delito o culpa en acción legal, como hicieron, a no ser que exista calumnia, conforme la jurisprudencia contenida en la G.J. 84, p. 765; y G.J. 1298, p. 124. 

El Auto de Vista 81/03, de 15 de septiembre de 2003, obviando el deber de saneamiento procesal establecido por las normas previstas por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) confirmó la Sentencia en su contra, que apelaron sin manifestarse sobre los errores procesales descritos, ni la excepción de verdad planteada; y de igual modo, el Auto Supremo 206/2004, desconociendo que no es delito denunciar ante autoridad competente la comisión de delitos, hace un manejo caprichoso de la ley penal adjetiva, al justificar que el Juez Instructor Sexto en lo Penal sostiene como base de la acción la denuncia que efectuaron contra el señor Cavero, y que la complementación de la Sentencia fue efectuada con permisión del art. 283 del CPP.1972. Finalizan señalando que se lesionó el derecho a la defensa al no resolver la excepción de verdad, por lo que no existió debido proceso, lo que coloca en riesgo su patrimonio, por la acción emergente de daño civil o reparación de la responsabilidad civil.