SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0993/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0993/2005-R

Fecha: 19-Ago-2005

III.2.

III.2. En el presente amparo constitucional, se impugnan varios actos y decisiones judiciales, los que a criterio de los recurrentes son lesivos de sus derechos fundamentales; dichos actos habrían sido cometidos por las autoridades que conocieron el proceso penal seguido en contra de los recurrentes, entre esos, actos del Juez Instructor del proceso, del Juez de Partido encargado de la apelación y del Tribunal de casación, que es la Sala Penal Segunda, cuyos integrantes, conforme expone la jurisprudencia glosada en el FJ III.1, son los legitimados pasivos para responder por las supuestas supresiones o restricciones de los derechos fundamentales de los recurrentes; empero, el presente recurso está dirigido sólo contra uno de los integrantes de la Sala Penal Segunda, obviando el hecho de que dicha Sala en la emisión de la Resolución 206/2004, que resolvió el recurso de casación, contó con la participación de dos vocales, por lo que inexcusablemente existía la obligación, para los recurrentes, de recurrir contra los dos integrantes del Tribunal, pues como se explicó, ninguno de ellos ejerce jurisdicción ni competencia por sí sólo para la resolución de los casos que les toca substanciar, por tanto sí, como en el presente caso se demanda a uno de ellos, la Sentencia no tendría efecto alguno, porque no vincularía al Tribunal como el órgano judicial encargado de restituir los derechos lesionados.

Cabe aquí resaltar que la condición de Presidenta de la Sala Penal Segunda de la recurrida no implica que ésta pueda representar a toda la Sala en recursos constitucionales, por los razonamientos ya expuestos; y además, porque no le esta reconocida la atribución de representación de la Sala por las normas previstas por el art. 99 de la LOJ relativo a esa función; y de otro lado, la responsabilidad en la lesión o no de derechos fundamentales y garantías constitucionales en recursos de amparo constitucional debe ser determinada conforme los actos de cada autoridad, para efectos de la reparación de las responsabilidades emergentes.   

          En conclusión, en el presente caso, no se puede ingresar a la consideración del fondo de la problemática presentada, porque los recurrentes no cumplieron en debida forma con el requisito de dirigir el recurso contra las autoridades autoras de los actos supuestamente lesivos a sus derechos fundamentales, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 97.II de la LTC, por lo que el recurso debe ser declarado improcedente.