SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1009/2005-R
Fecha: 29-Ago-2005
Fragmento 17
Todo lo desarrollado se adecua perfectamente a lo dispuesto por el art. 544 del CPC modificado por el art. 44 de la LAPCAF, que en su parágrafo III. expresa que: “la nulidad no procede si el acto aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, no existiendo en consecuencia ninguna violación de los derechos del recurrente a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa ni al debido proceso que amerite la revisión de las resoluciones pronunciadas por el juez a quo y los vocales recurridos, que es el único caso en que este Tribunal puede ingresar a analizar las decisiones de la justicia ordinaria, tal como ha señalado la uniforme jurisprudencia constitucional sentada sobre el particular en la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre, que a la letra dice: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas...”.