AUTO CONSTITUCIONAL 048/2005-RCA
Fecha: 22-Sep-2005
II.2.
II.2. En el caso presente es de aplicación la nueva línea jurisprudencial precedentemente glosada, toda vez que se constata de la revisión del expediente, que la recurrente no acredita en la documentación presentada haber acudido ante el Juez recurrido quien ordenó la anotación preventiva de los inmuebles de propiedad de sus representados, ni ante los vocales recurridos quienes confirman la actuación del Juez recurrido, para solicitarles se deje sin efecto la anotación preventiva y así lograr la reparación de la lesión de sus derechos; de lo que se infiere que al no haber acudido con su reclamo ante las autoridades recurridas, la recurrente a incurrido en la causal de improcedencia establecida en el art. 96.3 de la LTC, establecida en la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma: “en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso”. (SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre).
Al respecto cabe recordar que este Tribunal ha establecido en forma reiterada a través de su jurisprudencia que para el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida en un recurso, no es necesario accionar nuevamente ante la jurisdicción constitucional mediante otro amparo, pues lo que corresponde es pedir ante el juez o tribunal competente ordene haga dar cumplimiento al fallo resistido, bajo prevenciones de ley, pues interponer otro amparo para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso de amparos que haría colapsar a esta jurisdicción; y por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el mal gasto de recursos al agraviado que ya había obtenido la tutela, de modo que, se reitera el amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de una resolución constitucional (SC 1005/03-R de 18 de julio).
Asimismo un caso similar el Tribunal de amparo declaró el recurso de amparo constitucional improcedente in limine expresando que: “ II.2. En el presente caso, si bien el Tribunal de amparo rechazó el recurso sin que hubiese basado su Resolución en una de las causales de rechazo in límine establecidas por la norma prevista por el art. 97 de la LTC; empero el razonamiento efectuado para el rechazo se adecuó a lo establecido por la SC 0505/2005-R ya citada, puesto que la Resolución se fundamentó en el hecho de que en la demanda presentada se impugnaban supuestos actos de omisión de la autoridad recurrida, -como la resistencia a producir prueba testifical e inspección ocular-, actos de omisión sobre los que no constaba impugnación alguna dentro de la prueba adjunta al recurso, menos reclamación u objeción que los recurrentes hubiesen hecho valer en la vía ordinaria ante la misma autoridad recurrida o autoridad disciplinaria para preservar o restablecer los derechos o garantías vulnerados o amenazados agotando la vía jurisdiccional ordinaria, por lo que el recurso sería manifiestamente improcedente en sujeción a lo previsto por la norma contenida en el art. 96.3 de la LTC por no constituir omisiones definitivas, sino impugnables a través de otros medios ordinarios que franquea la ley”. SC 752/2005-R, de 5 de julio.
En consecuencia, al no haberse demostrado el agotamiento de la vía legal ordinaria, justamente por la omisión incurrida por la recurrente al no acudir ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, quien ordenó la anotación preventiva de los referidos inmuebles o en su caso ante los vocales de la Sala Penal Segunda de la respectiva Corte Superior de Distrito, quienes confirma la actuación del Juez recurrido, este Tribunal se ve impedido de analizar la problemática planteada, correspondiendo de acuerdo a la jurisprudencia glosada declarar la improcedencia del recurso y no así su rechazo.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- 1.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
- II.2.
- II.3.
- jurisdicción
- es competente)
- III.2
- APROBAR