AUTO CONSTITUCIONAL 048/2005-RCA
Fecha: 22-Sep-2005
III.2
Por otra parte una vez admitido el recurso de amparo, el Tribunal de amparo debió pronunciarse en el fondo y no declinar competencia recién a otro Tribunal, cometiendo otra irregularidad, así lo ha desarrollado la SC 421/2003-R, de 2 de abril, que expresa lo siguiente: “III.2 Que admitido el recurso, corresponde por disposición del art. 19-IV CPE, compulsar la demanda y dictar la resolución final del amparo concediendo o negándolo, luego de celebrar la audiencia pública y escuchar el informe de la parte recurrida. Este mandato constitucional ha sido recogido y desarrollado por los arts. 100 al 102 LTC, donde se establece las formas de citación, la prohibición de suspender la audiencia luego de que se hubiere notificado legalmente como también la forma de resolución de concesión o negatoria del amparo”.
Por consiguiente, pese a las irregularidades procedimentales incurridas por el Tribunal de amparo del Distrito Judicial de Pando; la Comisión de Admisión de este Tribunal considera que no es pertinente anular obrados hasta el vicio más antiguo, por cuanto dicha medida solo perjudicaría a las partes por constituir un efecto dilatorio para obtener un mismo resultado, máxime si la solicitud es manifiestamente improcedente.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- 1.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
- II.2.
- II.3.
- jurisdicción
- es competente)
- III.2
- APROBAR