AUTO CONSTITUCIONAL 048/2005-RCA
Fecha: 22-Sep-2005
II.3.
II.3. Es preciso señalar que en el presente caso el Tribunal de amparo del Distrito Judicial de Pando admitió el presente recurso de amparo, de manera incorrecta, toda vez que en el texto de la demanda se expresa claramente que todos los actos ilegales denunciados por la recurrente se realizaron en la ciudad de La Paz, por lo que debieron declinar competencia a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, antes de admitir el referido recurso, en cumplimiento a la SC 744/2004-R, de 14 de mayo entre otras, que indica lo siguiente: “En materia de competencia para el recurso de amparo constitucional, el art. 19.II de la Constitución establece: 'El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente (...) ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento, o ante los jueces de partido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima...' A su vez, el art. 6 de la Ley 1836 señala: 'El Tribunal Constitucional es único en su orden y su jurisdicción se extiende a todo el territorio de la República', con lo que se le reconoce solamente a él su competencia en el ámbito territorial de la República, tal como quedó establecido en la SC 1389/2003-R.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- 1.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
- II.2.
- II.3.
- jurisdicción
- es competente)
- III.2
- APROBAR