SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2005
Fecha: 19-Sep-2005
III.3.
III.3. En el caso de autos los vocales recurridos al haber pronunciado el Auto de Vista A.V./A.I. 22/2005, en conocimiento de la apelación incidental del Auto 132/2004, de 23 de noviembre, que resolvió una excepción planteada dentro de un proceso penal, obraron con la facultad y competencia otorgada por los arts. 403 inc.3), 405 y 406 del CPP, adecuando sus actos a lo previsto por el art. 398 del CPP pues, circunscribieron su Resolución a los aspectos cuestionados en la Resolución apelada, si el recurrente considera que existen cuestionamientos al respecto no es posible observarlos por medio de un recurso directo de nulidad que sólo procede por determinación del art. 79 de la LTC, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción que no emane de la ley, es procedente igualmente contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado, lo que no acontece en el caso de autos.
En ese entendido, la presunta irregularidad acusada por el recurrente, no puede servir como fundamento del presente recurso, porque no se trata de una cuestión en virtud de la cual se pueda atribuir a las autoridades recurridas la falta de competencia, cuando se trata de una cuestión que implique un supuesto acto ilegal o una omisión indebida que está relacionado con el debido proceso, existen los medios legales a los que el actor puede acudir en resguardo de sus derechos, lo contrario significaría admitir el uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, desvirtuando el sentido y alcance de este instituto jurídico. En este último sentido la SC 0055/2003, de 11 de junio.