SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1049/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
a)
La autoridad recurrida, mediante informe cursante de fs. 44 a 46 vta., así como en audiencia pública de amparo expresó que: a) el recurrente ingresó a trabajar a YPFB, por memorando PRS 070/2003, de 21 de enero, emitido por el Presidente Ejecutivo de dicha entidad, quien instruyó a la Vicepresidencia de Negociaciones Internacionales y Contratos proceder a su contratación indefinida; b) la Presidencia Ejecutiva a.i. de YPFB, le instruyó que proceda a la rescisión del contrato de trabajo con el recurrente aplicando para el efecto el art. 55 del DS 21060; por lo que en su cumplimiento emitió la carta GGFA-511/2004, de 2 de diciembre, de rescición de contrato de trabajo a partir de la misma fecha; de lo que se colige que es atribución del Presidente Ejecutivo, conforme al inc. n) del Estatuto Orgánico de YPFB, autorizar la contratación de personal de acuerdo a las necesidades de la empresa e instruir la rescisión de las contrataciones conforme a disposiciones legales; es decir, que el recurrido en su condición de Gerente General, no es el representante legal acreditado de YPFB ni tiene potestad o facultad alguna para proceder al retiro o contratación de persona alguna en la empresa, por lo que su actuación fue administrativa y de cumplimiento a una instrucción emanada de autoridad legal competente; por tal motivo, carece de legitimaión pasiva; c) no es evidente que haya vulnerado los arts. 209 del CSS y 160 de su Decreto Reglamentario; d) el recurrente antes de ingresar a YPFB gozaba de renta de jubilación; e) conforme lo dispuesto por el art. 6 y conexos del CPT y demás disposiciones sobre la materia, la jurisdicción laboral es la competente para resolver este tipo de problemas.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable,
- , sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia
- se activa el amparo provisional; empero, la duración de éste dependerá, del tiempo en que el juez competente haya de resolver el asunto planteado o a plantearse, entendiéndose, desde luego, que para ello, el recurrente de amparo debe instaurar la acción indicada para que dicho medio judicial pueda operar
- III.2. El caso de examen