SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1049/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente aduce la vulneración de sus derechos previstos en los arts. 7 inc. a) y 158 última parte de la CPE, al haber sido despedido de su cargo de geólogo de la empresa YPFB, cuando estaba gozando de baja médica, a raíz de que fue sometido a una cirugía cardiovascular; sin tener en cuenta que en casos de enfermedad, no procede el despido, peor aún, aplicando el art. 55 del DS 21060; lo que vulnera lo dispuesto por el art. 209 del CSS concordante con el art. 160 de su Reglamento, con la agravante de que dicho despido, implica que la Caja Petrolera de Salud, en cualquier momento corte su tratamiento médico, dejándole en consecuencia en desprotección social, con el riesgo de provocarle inclusive la muerte; que dicha situación reclamó ante la autoridad recurrida el 6 de diciembre de 2004 y 7 de enero de 2005, sin embargo, sólo tuvo comunicación verbal con el abogado de la empresa quien le señaló que su caso aún no lo estaban analizando, sin que tenga respuesta alguna hasta la fecha de interposición del presente amparo. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable,
- , sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia
- se activa el amparo provisional; empero, la duración de éste dependerá, del tiempo en que el juez competente haya de resolver el asunto planteado o a plantearse, entendiéndose, desde luego, que para ello, el recurrente de amparo debe instaurar la acción indicada para que dicho medio judicial pueda operar
- III.2. El caso de examen