SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1049/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
se activa el amparo provisional; empero, la duración de éste dependerá, del tiempo en que el juez competente haya de resolver el asunto planteado o a plantearse, entendiéndose, desde luego, que para ello, el recurrente de amparo debe instaurar la acción indicada para que dicho medio judicial pueda operar
Ahora bien, esa conciliación, a la que alude la jurisprudencia citada, entre las características esenciales del amparo constitucional, cuales son la subsidiariedad y la protección inmediata y eficaz ante la evidencia de un perjuicio irremediable como sustento jurídico para que proceda una tutela provisional tiene como fundamento en el hecho de que los procesos ordinarios no arrojan un resultado inmediato y eficaz; por ello, ante la constatación de daño irreparable, se activa el amparo provisional; empero, la duración de éste dependerá, del tiempo en que el juez competente haya de resolver el asunto planteado o a plantearse, entendiéndose, desde luego, que para ello, el recurrente de amparo debe instaurar la acción indicada para que dicho medio judicial pueda operar; de lo contrario, la medida correspondiente que se adopte a través de esta acción tutelar -que es eminentemente subsidiaria- se convertiría en definitiva, sustituyendo al medio ordinario; situación inadmisible por cuanto esta jurisdicción no puede suplantar a la jurisdicción ordinaria.
La citada jurisprudencia es aplicable al caso de examen, por cuanto si bien el recurrente, no demandó su reincorporación a su fuente laboral en forma previa a la presentación del presente recurso de amparo, en la vía de la judicatura laboral, conforme lo previsto por el art. 40 del Estatuto de YPFB, que prescribe que el personal de YPFB, se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, así como al régimen de seguridad social previsto por Ley; no es menos evidente, que dada la naturaleza de los derechos fundamentales invocados de lesionados como son la vida, la salud y en conexitud con estos, la seguridad social, se activa el ámbito de protección excepcional del amparo, para la tutela inmediata de los derechos y garantías del actor ante la inminencia de un perjuicio irremediable o irreparable, por cuanto el recurrente fue sometido a una cirugía cardíaca de revascularización coronaría realizada en la Caja Petrolera de Salud habiendo sido despedido de su trabajo cuando estaba gozando de una baja médica postoperatoria; por lo que la exigencia de activación y agotamiento del proceso laboral aludido previo a la interposición a esta tutela, como es obvio, no garantizaría de ninguna manera la continuidad inmediata, urgente, necesaria e inaplazable del tratamiento médico que debe proporcionarse al actor; razón por la cual se entra al análisis del fondo del asunto.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable,
- , sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia
- se activa el amparo provisional; empero, la duración de éste dependerá, del tiempo en que el juez competente haya de resolver el asunto planteado o a plantearse, entendiéndose, desde luego, que para ello, el recurrente de amparo debe instaurar la acción indicada para que dicho medio judicial pueda operar
- III.2. El caso de examen