SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1049/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1049/2005-R

Fecha: 05-Sep-2005

III.2. El caso de examen

En la problemática en análisis, se evidencia que el actor fue despedido de su cargo de geólogo de la empresa YPFB, cuando estaba gozando de baja médica postoperatoria, a raíz de que fue sometido a una cirugía cardiovascular; demostrándose la inminencia del  daño irreparable y la conculcación de los derechos a la vida, la salud y en conexitud con estos la seguridad social, con el hecho de que el actor después de la destitución de la que fue objeto, ya no tendría derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad, en el ente gestor de salud que le corresponde, cual es la Caja Petrolera de Salud, al cabo de los dos meses a contar de la fecha de dicho despido, conforme lo estipula el art. 19 del CSS concordante con el art. 37 de su Reglamento, DS 24469, de 17 de enero de 1997, toda vez que el efecto de la desvinculación laboral  de un trabajador, es que el empleador ya no efectúe, respecto de éste, los aportes y cotizaciones para el régimen de seguridad social a corto plazo, por lo mismo, el ente gestor de salud, conforme a la normativa señalada, esté sólo en la obligación de prestar la atención médica que requiere el afiliado  por ese lapso, por lo que, la tutela provisional se justifica por el hecho de que al no acceder a esas prestaciones, el recurrente puede incluso perder la vida, situación que además el recurrido debió prever antes de asumir la determinación de destituirlo, pues si bien el DS 21060, al que hace referencia en su informe, le otorga cierta permisibilidad para disponer del cargo que ocupa el recurrente; no es menos cierto, que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida a un bien jurídico de mayor protección, que en el caso se traduce en un derecho fundamental primario, como es la vida misma, la que no puede ser sometida a amenaza, restricción y menos supresión bajo ningún justificativo aún sea legal. Por lo que en caso de no garantizarle el servicio médico, hospitalario y farmacéutico que requiere el estado de salud del actor, los derechos fundamentales señalados precedentemente se verían afectados y conculcados, con las consecuencias irreparables, inadmisibles para el orden constitucional, cuya observancia y aplicación preferente debe garantizar el Tribunal Constitucional en protección de los derechos fundamentales y de la primacía de la Constitución, cumpliendo de esta manera con las previsiones contenidas en los arts. 1.I y II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) así como lo consagrado por los arts. 119.I y 228 de la CPE; sin que, como se tiene señalado, la vía laboral sea la idónea para protegerlos de forma inmediata.

Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados -seguridad social y en conexitud con éste, salud y vida-, las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de que con el despido el derecho a las prestaciones a corto plazo en la Caja Petrolera de Salud, como ente gestor de salud de la entidad de YPFB, cese al cabo de los dos meses, conforme a la normativa señalada, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria dentro del proceso laboral que debe instaurar el actor, defina su situación.