SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1083/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1083/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

a)

La Fiscal recurrida, Teresa Lucy Ferrufino Navia, presentó informe escrito (fs. 40 a 43) que fue leído en audiencia, señalando lo siguiente: a) en el recurso no se señala ni argumenta de manera concreta que es lo que tendría que regularizarse en el procedimiento, sólo se indica que incumplió los plazos; la recurrente tampoco señala que normas legales vigentes son las que deberían cumplirse, siendo que el Tribunal de Sentencia no incumplió ninguna norma, puesto que una vez que se cumplió con lo solicitado, dicho Tribunal determinó la radicatoria, consecuentemente no existe proceso indebido; b) la extinción de la acción penal no puede proceder por la supuesta caducidad o el incumplimiento de plazos procesales, en razón de que dicha caducidad no es causal para ello, puesto que los casos de extinción están determinados expresamente por el art. 27 del CPP; c) no procede el rechazo de la acusación, ya que su autoridad  presentó la acusación conforme al art. 341 inc. 5) del CPP que dispone que la acusación debe contener el ofrecimiento de la prueba que producirá en el juicio, además porque en ninguna parte del procedimiento penal se establece que procede el rechazo de la acusación por incumplimiento de plazos; d) no ha existido incumplimiento de plazos procesales, ya que los plazos que establecen los jueces dentro de un proceso no pueden ser considerados como plazos procesales; e) no se ha fundamentado en que consiste la violación a la libertad, más aún, no existe dicha violación puesto que no fue el Tribunal de Sentencia el que determinó la detención preventiva de la recurrente, sino el juez cautelar; f) en las fechas en que fueron emitidas las resoluciones que disponían el cumplimiento de requisitos, su autoridad se encontraba ejerciendo funciones en Sacaba por disposición del Fiscal de Distrito y luego en tránsito de Cochabamba. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso.

La recurrente solicita tutela a sus derechos a la dignidad, a la libertad física, a la presunción de inocencia, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6, 9.I y 16.I, II y IV de la CPE,  denunciando que han sido vulnerados por la autoridades recurridas, puesto que: a) la Fiscal recurrida interpuso en su contra acusación por el supuesto delito de robo agravado, disponiendo el Tribunal de Sentencia recurrido la subsanación de observaciones efectuadas a la prueba presentada, las que no fueron cumplidas  por la Fiscal recurrida pese a los varios plazos que se le otorgó para ello; b) ante dicho incumplimiento solicitó ante el Tribunal recurrido el rechazo de la acusación y la correspondiente extinción de la acción penal, amparada en las normas previstas por los arts. 130, 135 y 340 del CPP; sin embargo, éste lejos de conceder lo solicitado efectuó notificación al Fiscal de Distrito, emitiendo resoluciones que no se encontraban dentro de la normativa procesal vigente, sin considerar que el Ministerio Público por el sólo transcurso del tiempo perdió cualquier derecho de poder acusarla o realizar algún acto jurídico dentro del proceso, ya que los actos no pueden ser prorrogados indefinidamente, por lo que se evidencia que se encuentra ilegal e indebidamente procesada sin resguardarse las formalidades de ley. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.