SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1083/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
i)
Los jueces del Tribunal Segundo de Sentencia recurridos, Omar Arandia Guzmán y Mirtha Carolina Almaraz , presentaron informe escrito (fs. 44 a 47) que fue leído en audiencia, señalando lo siguiente: i) la causa objeto del presente recurso de hábeas corpus, radicó ante el Tribunal Segundo de Sentencia el 25 de mayo de 2005, efectuando la preparación del juicio de acuerdo a la previsión del art. 340 del CPP, cumplidas las formalidades de ley por Auto de 14 de junio de 2005 se señaló audiencia para la sustanciación del juicio oral y público el 5 de septiembre de 2005; de lo que se concluye que la competencia del Tribunal se abre con el decreto de radicatoria; ii) el pliego acusatorio seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y otro fue presentado el 16 de febrero de 2005, y al tener defectos formales se solicitó la subsanación de los mismos a fin de garantizar el principio de contradicción, sin que dicha subsanación se hubiese efectuado, por lo que se conminó a la Fiscal a cumplir lo solicitado en fecha 17 de marzo, para posteriormente por decreto de 12 de mayo de 2005, notificarse al Fiscal de Distrito a fin de que tenga presente el atraso de la causa y sus futuras consecuencias; iii) la norma prevista por el art. 130 del CPP establece plazos improrrogables y perentorios, pero nada tiene que ver en el caso en análisis el art. 126 del mismo Código, en el que se ampara el presente recurso, puesto que esa norma legal resulta inaplicable cuando existe resolución judicial, aspecto que no se ha dado ya que recién culminó la preparación del juicio; iv) no existe un plazo expreso para que la parte acusadora subsane las observaciones que realice el Tribunal antes de abrir su competencia, por lo que no es aplicable el art. 135 del CPP debido a que el Tribunal Segundo de Sentencia dispuso la notificación al Fiscal de Distrito; lo que sí resulta aplicable es la duración máxima del proceso que no puede superar los tres años computables a partir de la imputación formal, aspecto que no se da en el presente caso para que pueda extinguirse la misma por mora procesal; v) el procedimiento penal sólo permite la aplicación del Código de procedimiento civil en lo referente a las medidas cautelares reales por la permisibilidad del art. 252 del CPP; vi) si no se ha abierto la competencia del Tribunal no puede existir preclusión penal por transcurso del tiempo; vii) en cuanto a la libertad de la recurrente, el Tribunal de Sentencia no tramitó ninguna medida cautelar personal ni real contra ésta, y su detención preventiva obedece a resoluciones del Juez cautelar en la etapa de investigación, Resolución que la imputada nunca pidió sea revisada ante el Tribunal Segundo de Sentencia; viii) en ningún momento se han conculcado las garantías constitucionales de la recurrente y menos aún su derecho de locomoción, máxime si se considera que la jurisprudencia constitucional ha establecido que se considera lesión al debido proceso en un recurso de hábeas corpus, siempre y cuando éste tenga relación con la privación de libertad, tampoco la actora agotó los recursos procesales para restablecer en la vía previa la reposición del hecho que ahora considera lesivo. Por lo expuesto, solicitaron se declare la improcedencia del recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- Fragmento 12
- necesariamente el acto considerado ilegal debe tener como consecuencia el desconocimiento de la garantía del debido proceso, el mismo que da origen o causa la supresión o restricción de la libertad física o derecho de locomoción
- III.2.
- APROBAR