SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1083/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1083/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 16 de febrero de 2005, la Fiscal recurrida interpuso en su contra acusación por el supuesto delito de robo agravado, sorteándose la misma y pasando a conocimiento del Tribunal Segundo de Sentencia, el que por proveído de 17 de febrero de 2005 dispuso que el Ministerio Público detalle la prueba documental en lo referente a la cantidad de fojas y extremos a probar, con la finalidad de garantizar el principio de contradicción en juicio, notificándose a la Fiscal con dicha disposición y otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas para presentar lo solicitado, sin que ésta hubiese cumplido ni acatado la Resolución en el plazo otorgado, vulnerando el principio de perentoriedad. Posteriormente, el 17 de marzo de 2005, el Tribunal de Sentencia emitió providencia  conminando a la autoridad fiscal, bajo alternativa de informarle al Fiscal de Distrito, dar cumplimiento a la orden emitida concediendo nuevamente cuarenta y ocho horas de plazo para ello, notificándose con esta nueva orden en la misma fecha sin que fuese acatada en el plazo señalado, por lo que su persona el 10 de mayo de 2005 se apersonó ante el citado Tribunal para solicitar el rechazo de la acusación y la correspondiente extinción de la acción penal, amparada en las normas previstas por los arts. 130, 135 y 340 del Código de procedimiento penal (CPP).

En virtud a dicha solicitud, el Tribunal de Sentencia emitió la Resolución de 11 de mayo de 2005, por la cual dispone que no habiéndose procedido a la radicatoria de la causa se esté a la notificación efectuada por el Fiscal del Distrito, emitiendo otra Resolución el 12 del mismo mes y año  señalando que al no haberse subsanado las observaciones realizadas, lo cual impedía proceder a la radicatoria de la causa, toda vez que la misma no guardaba los requisitos previstos en la norma prevista por el art. 341 del CPP y que pese a la conminatoria efectuada  y el tiempo transcurrido no se había cumplido con lo solicitado, se notificaba al Fiscal de Distrito que el atraso de la tramitación de la causa correspondía a la parte acusadora siendo de su exclusiva responsabilidad ese hecho.

Manifiesta que de lo expuesto se evidencia la ilegal actuación de la Fiscal recurrida al haber incumplido los plazos procesales incurriendo incluso en responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario público, prevista por la norma contenida en el art. 135 del CPP. Por otra parte el Tribunal Segundo de Sentencia de manera irresponsable y realizando una mala interpretación de las normas procesales vigentes, emitió resoluciones que no se encontraban dentro de la normativa procesal vigente, ya que según lo establecido por el art. 130 del CPP los plazos procesales son improrrogables y perentorios además de ello trató de deslindar responsabilidad olvidando que la dirección del proceso les es otorgada a los jueces para que cuiden de que el procedimiento se desenvuelva en la forma más conveniente y cuidando de que estos estén enmarcados dentro de la normativa vigente.

Finaliza indicando que pese a haberse notificado al Fiscal de Distrito, éste tampoco realizó ningún acto que posibilite el cumplimiento de lo dispuesto, por lo que su persona reiteró su solicitud de extinción de la acción penal ante el Tribunal de Sentencia, pero de manera insólita, por providencia de 19 de mayo de 2005 “por última vez” ese Tribunal ordenó a la Fiscal recurrida cumplir con los requisitos observados, en el plazo de veinticuatro horas bajo conminatoria de procederse a la devolución del pliego acusatorio, en virtud a lo cual la citada autoridad recién cumplió con lo solicitado el 24 de mayo de 2005, efectuándose la radicatoria el 25 de mayo de 2005, sin considerarse que al no haber realizado ningún acto que manifieste la intención de poder cumplir con mandatos judiciales y con ello poder continuar con el proceso, el Ministerio Público por el sólo transcurso del tiempo perdió cualquier derecho de poder acusarla o realizar algún acto jurídico dentro del proceso porque habría caducado su derecho a hacerlo, ya que los actos no pueden ser prorrogados indefinidamente. Por todo lo expuesto se evidencia que se encuentra ilegal e indebidamente procesada sin resguardarse las formalidades de ley.