SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1083/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.2.
III.2. La línea jurisprudencial citada precedentemente, es aplicable al caso en análisis, puesto que la recurrente interpone el presente recurso alegando procesamiento indebido, refiriendo que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, la Fiscal recurrida no subsanó las observaciones realizadas por el Tribunal Segundo de Sentencia, pese a los varios plazos que se le otorgó para ello, y por su parte el citado Tribunal lejos de disponer la extinción de la acción penal solicitada efectuó notificación al Fiscal de Distrito, emitiendo resoluciones que no se encontraban dentro de la normativa procesal vigente, por lo que -a criterio de la recurrente- evidencia que se encuentra ilegal e indebidamente procesada sin resguardarse las formalidades de ley.
De los argumentos expuestos por la recurrente para solicitar la tutela que brinda el hábeas corpus, se constata que si bien es cierto que la actora se encuentra privada de su libertad física; empero, no es menos evidente, que los actos ahora denunciados no han operado como causa directa para la restricción o supresión de su derecho a libertad, la misma que ha sido restringida como efecto del mandamiento de detención preventiva, ordenado por Resolución de 16 de julio de 2004, que fue pronunciada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal Mixta de Cochabamba, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, al concurrir los presupuestos previstos en las normas contenidas en los arts. 233, 234 incs. 1), 2) y 4) y 235 incs. 1) y 2) del CPP.
En consecuencia, al no haber incidido los actos demandados de ilegales en la privación del derecho a la libertad de la recurrente por no haber operado como causa directa para su restricción, los actos demandados no pueden ser objeto de análisis a través del hábeas corpus, dada su naturaleza y alcance, el que se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad física, cuando se ve amenazado o restringido por lo actos considerados de ilegales; toda vez que la recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsanen los supuestos incumplimientos en los que habría incurrido la Fiscal recurrida al no haber presentado dentro de los plazos señalados las observaciones formuladas por el Tribunal de Sentencia.
Por otra parte, tampoco puede ser objeto de análisis a través de este recurso, el que el Tribunal Segundo de Sentencia recurrido se hubiese negado a conceder su solicitud de extinción de la acción penal desconociendo que el Ministerio Público por el sólo transcurso del tiempo perdió cualquier derecho para acusarla o realizar algún acto jurídico dentro del proceso, puesto que -se reitera-, esas actuaciones se encuentran dentro del marco del debido proceso, y no operan como causal para abrir la posibilidad de tutela del hábeas corpus, ya que no son causa directa de la privación de libertad de la recurrente, así como tampoco le han causado una total indefensión, requisitos indispensables que han sido precisados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos para analizar a través del hábeas corpus si efectivamente existió o no lesión al debido proceso.
Por consiguiente, al no estar los extremos denunciados directamente vinculados con la lesión al derecho a la libertad física de la recurrente, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; exceptuando, como se ha señalado líneas arriba, que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, extremo último que no acontece en el caso que se analiza, conforme se ha señalado, razón por la cual no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar, pueda ingresar a analizar el fondo del recurso, tornándose en consecuencia improcedente el recurso planteado.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- Fragmento 12
- necesariamente el acto considerado ilegal debe tener como consecuencia el desconocimiento de la garantía del debido proceso, el mismo que da origen o causa la supresión o restricción de la libertad física o derecho de locomoción
- III.2.
- APROBAR