SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
a)
Rafael García Cortes, Presidente de la Sala Penal Primera en audiencia informó lo siguiente: a) el memorial del recurso no contiene los requisitos exigidos por la ley y pese a que el Tribunal del recurso otorgó al recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane los defectos, ello no ocurrió, pues en el memorial de subsanación se hace referencia a la presunción de inocencia que no es propiamente un derecho fundamental sino una orientación genérica para que los jueces y tribunales la tengan en cuenta, por lo indicado no habría razón para que se lleve adelante la audiencia, y b) los dos Autos de Vista a los que se refiere el recurrente no son contradictorios, lo que ocurrió es que el Tribunal Primero de Sentencia realizó una interpretación errónea al resolver la solicitud de la extinción de la acción penal formulada por el recurrente. Así el Auto de Visa 40/2004, pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Edwin Romero Tórrez, proceso dentro del cual el Tribunal Primero de Sentencia admitió la extinción de la acción penal en razón a lo previsto por el art. 27.6) del Código de procedimiento penal (CPP); en dicho proceso se calificó el hecho como hurto, no existía querella y se devolvió el objeto hurtado. El Ministerio Público apeló la resolución con el fundamento equivocado afirmando que dentro del juicio oral ya no podía darse curso al trámite de extinción de la acción penal. Posteriormente la misma Sala pronunció el Auto de Vista 66/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora recurrente y otros, por la supuesta comisión del delito de robo agravado. En la etapa preparatoria se querelló el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) en liquidación, querella que posteriormente fue declarada abandonada por el Tribunal Primero de Sentencia, entonces no existiendo acusador particular, pese a la devolución de los bienes sustraídos y la reparación del daño, el Ministerio Publico prosiguió la acción penal pública de conformidad a los arts. 6 de la Ley Orgánica del ministerio Público (LOMP) y el 16 del CPP. La extinción de la acción penal opuesta por el referido imputado fue declarada probada por el Tribunal Primero de Sentencia con errónea interpretación del art. 27.6) del CPP, cuando en el caso ya no existía víctima, ya que FONVIS no ingresó el juicio oral y el Ministerio Público no expresó su conformidad para la extinción de la acción penal.
Por su parte, el correcurrido Vocal de la misma Sala Vidal Rollano Vallejo, en audiencia complementó el informe anterior señalando que el recurrente interpuso el recurso de amparo sin cumplir con la previsión del art. 97.IV) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que no precisó en forma clara y concreta los derechos y garantías que se hubieran restringido, suprimido o amenazado, ya que simplemente se refirió al art. 16.I de la CPE, sin indicar cuál de los derechos fundamentales establecidos en el art. 7 de la CPE hubiesen sido violentados o transgredidos por los vocales recurridos. Por otra parte, de acuerdo a la previsión del art. 14 del CPP que establece que de la comisión de todo delito nacen dos acciones la penal y la civil, la primera, para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y, la acción civil, para la reparación de los daños y perjuicios emergentes, en ese orden el Ministerio Público esta obligado a perseguir los delitos de acción pública como en el presente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.4. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- II.1.
- II.2.
- (fs. 8-9)
- 1)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia,
- y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso,
- III.2.
- Fragmento 13
- “III.1.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
- la causa de pedir”
- III.3.
- no explica ni fundamenta de manera clara, coherente y precisa por qué la Resolución impugnada resulta arbitraria y en qué medida y de qué forma las autoridades recurridas a través de ella, han violado su derecho a la presunción de inocencia,
- APRUEBA