SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1133/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1133/2005-R

Fecha: 19-Sep-2005

a)


La parte recurrente afirma que la autoridad demandada vulneró su derecho a la seguridad jurídica, así como a la garantía del debido proceso, pues: a) no fue legalmente notificado con los Autos de rebeldía, de relación procesal, de apertura de término probatorio, ni con la Sentencia dictada en el proceso seguido en su contra provocándole indefensión; b) rechazó un recurso de reposición planteado respecto al Auto que declaró ejecutoriada la Sentencia, desatendiendo su observación respecto a la supuesta notificación con la misma; c) la demanda se basó en un documento sin reconocimiento, sin mencionarse nada respecto a la tenencia del bien inmueble, por lo que en Sentencia el recurrido no tomó en cuenta la regla que rige los contratos bilaterales. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.


Ahora bien, las normas contenidas en el art. 247 de la LOJ, disponen que la nulidad o reposición de obrados será procedente por: a) falta de citación con la demanda, b) falta de notificación con la apertura del término de prueba y c) falta de notificación con la Sentencia, es decir, que la parte que se sienta afectada podrá demandar en cualquier estado del proceso, en la vía incidental, la nulidad de obrados, si se presenta alguno de los supuestos aludidos.


Teniendo en cuenta la jurisprudencia glosada precedentemente y la norma orgánica señalada, se tiene que si el recurrente consideraba que la Sentencia no había sido legalmente notificada, tenía expedita la vía incidental para, adjuntando la prueba pertinente, impugnar esta situación dentro del mismo proceso, de acuerdo como lo prevé la norma contenida en el citado art. 247 de la LOJ, situación que no se ha dado en el caso de análisis, en el cual el recurrente conocida la Sentencia - conforme señala en su demanda -  el 11 de junio de 2004 interpuso recurso de reposición respecto al Auto de 25 de mayo de 2004 que la declaró ejecutoriada, siendo rechazado el medio impugnativo por Auto de 12 de junio de 2004 - sin existir certeza de la fecha en que el ahora recurrente hubiera tomado conocimiento de dicha Resolución; es decir, el actor planteó equivocadamente el recurso de reposición cuando correspondía plantear el incidente de nulidad, de lo que se infiere que no utilizó ni agotó el medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos, circunstancia que determina la improcedencia del presente recurso conforme al principio de subsidiariedad y la sub regla 2.a) citada precedentemente, siendo de inexcusable aplicación lo dispuesto por la norma contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).