SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1175/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
improcedente
Por Resolución cursante de fs. 118 a 119, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) al dictarse el Auto de Vista D-654/2004 de 15 de diciembre, por la Sala Civil Primera compuesta por los vocales recurridos, confirmando la Resolución 017/2003, de 28 de enero, dictada por el Juez recurrido, no se vulneró los arts. 6, 7 inc. h) y 16 de la CPE, es decir, el derecho a la igualdad, a la petición, al debido proceso, por consiguiente a la seguridad jurídica, toda vez que las partes hicieron uso dentro de todos los medios legales de impugnación y derecho a la defensa, hasta haber llegado al Tribunal Constitucional; b) conforme se tiene establecido en antecedentes, la recurrente en su demanda de división y partición de bienes gananciales emergente del proceso de divorcio, no demandó expresamente la división de frutos gananciales conforme establece el art. 111 y siguientes del CF, tampoco lo hizo posteriormente a tiempo de subsanar la demanda. Además, no observó ni apeló de la Resolución 271/2002, de 16 de septiembre, sobre calificación del proceso como sumario de hecho, con la apertura del término de prueba de 20 días, a objeto de probar la existencia de frutos gananciales de los bienes descritos en la demanda; c) el Auto de Vista impugnado salva a la vía legal para que la actora tramite y demuestre la existencia de supuestos frutos gananciales conforme a lo dispuesto por los arts. 111 y 112 del CF; d) el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece la improcedencia del recurso, en el caso de resoluciones judiciales como es la resolución recurrida, que por cualquier otro medio pueda modificarse o suprimirse, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, no siendo el amparo sustitutivo de otros recursos.