SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
1)
El actor aduce que en el proceso sumario de entrega de inmueble que le siguen Graciela Esther Taborga de García y otro, las autoridades judiciales recurridas han vulnerado de su derecho a la seguridad jurídica, por cuanto: 1) la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil no obstante que en tres ocasiones adelantó criterio sobre la justicia o injusticia del litigio no se avino a la recusaciones formuladas de su parte, por el contrario en todos los casos remitió obrados ante el Juez de Partido de turno en lo civil; 2) el corecurrido Juez Cuarto de partido en lo Civil y Comercial en las tres ocasiones rechazó las recusaciones señalando en los dos primeros casos que la causal de recusación prevista por el art. 3 inc. 9) de la LAPCAF, debe ser anterior a asumir conocimiento del caso, y en la última recusación se limitó a señalar que la opinión emitida por la jueza de la causa sería interpretada en la apelación planteada, argumento absurdo porque en la recusación no se definen derechos. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
“Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (Las negrillas son nuestras).