SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

II.7.

II.7. La Resolución 34/2004, de 20 de septiembre, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil, José Rodríguez Carrasco revocó en parte el Auto apelado de 20 de mayo de 2004 (que admitió la excepción de impersonería del reconvencionista), toda vez que la acción reconvencional fue admitida el 8 de mayo de 2004, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 20 inclusive del testimonio de apelación,  bajo el fundamento de que mediante decreto de 8 de mayo de 2004 se admitió la acción reconvencional pero por decreto del 20 del mismo mes y año la misma autoridad rechazó la acción reconvencional planteada por no tener legitimación al reconvencionista, constituyendo el rechazo de la reconvención indefensión en el demandado.

         Por Auto de 9 de octubre de 2004 (fs. 30), la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil en cumplimiento del Auto de Vista anterior dispuso que “la parte demandada y ahora reconvencionista, adecue y/o reformule su demanda reconvencional de fs. 13 a 15, toda vez que la excepción previa de impersonería planteada en su oportunidad por la parte demandante, fue resuelta mediante Auto de fs. 24 a 25 y confirmada por el Auto de Vista antes mencionado; en cuyo mérito en aplicación del art. 333 del mencionado compilado legal procesal, se concede el plazo de 72 horas a objeto de que dé cumplimiento a lo observado, bajo alternativa de tenerse por  no presentada la demanda del exordio” (sic).

         Contra el Auto de 8 de mayo de 2004, el recurrente interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación; asimismo suscitó el incidente de recusación ya que en su criterio la autoridad judicial si bien le consideró como parte demandante al mismo tiempo insiste en su apreciación de que carecía de personería para formular la reconvención, siendo contradictorio ser considerado parte como demandante reconvencionista y a su vez se diga que carece de personería para presentar la reconvención, lo que era  prueba inequívoca de que una vez más adelantó criterio (fs. 84-86). Por Auto de 8 de octubre de 2004, la Jueza no se allanó a la recusación y dispuso la remisión de obrados ante el Juez de Partido de turno en lo Civil mediante decreto de 18 de octubre de 2004 (fs. 86 vta.).

         El incidente de recusación fue resuelto por el co-recurrido Juez Cuarto de Partido en lo Civil en la audiencia verificada el 28 de octubre de 2004 mediante Auto de la misma fecha que declaró improbado el recurso de recusación interpuesto, con multa de Bs100.- al demandado, con los siguientes fundamentos: 1) La recusación se ampara en la previsión del art. 3 inc. 9) de la LAPCAF, de la revisión de la Resolución impugnada se tiene evidencia que la juzgadora no anticipo criterio alguno sobre la justicia o injusticia del caso, por lo que la disposición señalada no es aplicable al caso; 2) la Resolución que dio origen a la recusación fue impugnado a través del recurso de reposición con alternativa de apelación, consiguientemente el fundamento de la recusación será resuelto en ese recurso. (fs. 87-89).