SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 15 de diciembre de 2004 (fs. 35 a 38), el recurrente manifiesta que en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, Graciela Esther Taborga Cabezas y otro, inició en su contra un proceso sumario de entrega de inmueble, donde la Jueza recurrida adelantó opinión sobre el resultado del proceso motivando la recuse; empero la misma no se allanó a la recusación por lo que se remitieron obrados ante el Juez de Partido de turno en lo Civil, que en todos los casos resultó ser el corecurrido Juez Cuarto de Partido en lo Civil, quien sin profundizar en un análisis jurídico de las causales de recusación, con argumentos fútiles enmascaró los errores de la autoridad recusada, como se podrá establecer a continuación:

La primera recusación se originó en el Auto de 20 de mayo de 2004, que resolvió las excepciones previas planteadas por ambas partes, declarando probada la excepción de impersonería interpuesta por la demandante en contra de la demanda reconvencional de nulidad de escritura pública interpuesta de su parte,  que  no se limitó a considerar las excepciones sino realizó consideraciones fuera de lugar sobre la propiedad del inmueble, la calidad de los demandantes y opinó sobre la entrega física del inmueble a los mismos. En apelación el co-recurrido Juez Cuarto de Partido no se tomó la molestia de leer los fundamentos objetivos de la recusación, afirmando que la misma se basaba en la apreciación subjetiva de los hechos y lo que es peor señaló que la causal de recusación prevista por el art. 3 inc. 9) del Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), debe ser anterior a asumir conocimiento del caso.

La segunda recusación se originó en la providencia pronunciada por la misma Jueza, sin previo traslado, que dio curso a la solicitud de cambio de chapas y candados en el inmueble objeto de la litis, aduciendo que los demandantes eran propietarios del inmueble, adelantando de ese modo una vez más opinión sobre la justicia o injusticia del proceso, que en los hechos supone un tácito desapoderamiento en su contra, como quiera que la autoridad judicial no se allanó a la recusación remitió antecedentes ante el Juez de Partido de turno, el corecurrido Juez Cuarto de Partido en lo Civil, quien una vez más rechazó el incidente porque el hecho denunciado no ocurrió antes de que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil asuma conocimiento de la causa.

La tercera recusación tiene su origen en la curiosa interpretación de la juzgadora del Auto de Vista pronunciado por el Juez Primero de Partido en lo Civil (que resolvió en apelación la Resolución que admitió la excepción de impersonería de la reconvención) determinando que el fallo confirmaba la excepción de impersonería planteada contra la demanda reconvencional y a la vez admitía la demanda reconvencional, planteando dos axiomas contradictorios e irreconciliables, para justificar ese exabrupto le instó a modificar la reconvención, con total mala fe, pues cualquier modificación después de la contestación no es procedente. No obstante que planteó incidente de recusación por la opinión emitida sobre la personería, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil nuevamente no se pronunció sobre el fondo y contenido jurídico de la recusación, limitándose a justificar su Resolución señalando que la opinión emitida por la Jueza de la causa sería interpretada en la apelación planteada, argumento absurdo cuando en la recusación no se definen derechos.

Señala que las resoluciones de las dos primeras recusaciones vulneran la previsión del art. 8.II de la LAPCAF, pues en ambas de manera equivocada el corecurrido Juez Cuarto de Partido en lo Civil afirmó que la emisión de la opinión sobre la justicia y/o injusticia de un proceso sólo puede ser considerada causal de recusación cuando ha sido emitida antes del conocimiento de la causa, lo que no es evidente pues se dejarían de lado situaciones sobrevinientes; la última Resolución si bien no reiteró el mismo fundamento, sin embargo arguye una serie de consideraciones que nada tienen que ver con la aplicación objetiva de la ley.