SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

III.2.

III.2. Sobre la actuación del corecurrido Juez Cuarto de Partido en lo Civil, teniendo en cuenta que la problemática planteada surge de una aparente errónea interpretación y aplicación de normas de la legislación ordinaria que regulan el régimen de la recusación de jueces y tribunales, por lo que sobre el particular es necesario referirse a la jurisprudencia constitucional que aborda el   tema de la interpretación de la legislación ordinaria.

Al respecto, en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, este Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente jurisprudencia: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”. De la jurisprudencia glosada se concluye que la labor de interpretación de la legislación ordinaria para su respectiva aplicación a un caso corresponde a la jurisdicción ordinaria, así lo ha precisado este Tribunal en su SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, en la que ha señalado que: “(..) queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.

Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los cánones de la interpretación aceptados por el derecho así como, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional. No debe olvidarse que el art. 97 de la LTC (LTC), ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión.

III.2.  Efectuadas las precisiones necesarias, corresponde analizar y resolver la problemática planteada, a ese efecto se debe tener en cuenta que las Resoluciones pronunciadas por el corecurrido Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial por las que rechazó las recusaciones interpuestas por el recurrente contra la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, que han sido impugnadas en el presente amparo constitucional por considerarlas ilegales, ya que según afirma el recurrente tienen su fundamento y base de sustentación en una supuesta incorrecta interpretación de la legislación procesal ordinaria, concretamente del art. 3.9) de la LAPCAF, por cuanto - de acuerdo a lo sostenido por el actor- el Juez recurrido realizó una interpretación restrictiva del referido artículo al resolver las recusaciones que formuló cuando limitó el alcance de dicha causal al hecho de manifestar opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de haber asumido conocimiento del mismo, sin considerar las situaciones sobrevinientes.

Conforme a la jurisprudencia glosada en el punto anterior, la labor de interpretación de las leyes es competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto la interpretación efectuada por la autoridad judicial recurrida para rechazar las recusaciones está dentro del marco de su competencia. Ahora bien, respecto al resultado de la interpretación realizada, este Tribunal no puede ingresar a su análisis, ello debido a que el recurrente no ha expuesto con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su impugnación, pues no ha identificado claramente qué principios y criterios de interpretación aceptados por el derecho fueron desconocidos por las autoridades recurridas, tampoco ha identificado qué valores supremos o principios fundamentales fueron desconocidos en la interpretación legal realizada; finalmente, no ha precisado en qué medida y porqué razón se ha lesionado el derecho a la seguridad jurídica invocado como lesionado. En consecuencia, este Tribunal se ve impedido de poder analizar y resolver el fondo de la problemática planteada, por lo mismo de conceder la tutela solicitada.