SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

a)

La Jueza recurrida, en el informe escrito que sale de fs. 56 a 59, sostuvo que: a) en el libro de ingresos de causas nuevas se halla registrado el proceso de conocimiento seguido a instancias de Graciela Esther Taborga Cabezas de García por sí y en representación de Jorge Edmundo Taborga Cabezas contra Carlos Vera Gonzáles (recurrente) sobre reivindicación de dos ambientes en el inmueble sito en calle 6 de octubre 1339, en la que los demandantes solicitan la entrega de los ambientes que estaría detentando el demandado, por estar vencido el contrato que tenían con la anterior propietaria, admitida la demanda y corrido el traslado de ley, el demandado formuló demanda reconvencional de nulidad del contrato de transferencia suscrito entre Natividad Taborga Gómez a favor de Graciela y Jorge Edmundo Taborga Cabezas, habiendo la parte actora interpuesto excepción previa de impersonería, que fue resuelta por Auto de 20 de mayo de 2004, que admitió la  excepción, para cuyo fin debió hacer referencia a la estructura formal del documento motivo de la demanda de nulidad de contrato, afirmando que el reconvencionista no demostró derecho legitimo menos intervino en la suscripción del mismo y que desde que dicha transferencia se inscribió en Derechos Reales, los actores como compradores, la vendedora y los causahabientes de ambos eran los únicos legitimados para solicitar la nulidad o anulabilidad de la compraventa, lo que de ningún modo supone  emitir juicio antelado sobre la justicia o injusticia de la acción principal; b) dio curso a la solicitud de los actores del cambio de chapas y cerraduras de la puerta principal del inmueble, mediante providencia de 4 de septiembre de 2004, disponiendo que en el día se entregue llaves al demandado por las habitaciones que ocupaba, contra esa determinación el demandado interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, afirmando que su determinación suponía desapoderamiento. En apelación el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2004,  confirmó la providencia recurrida. Aclaró que no ordenó el cambio de chapas y candados  por la fuerza, pues incluso en obrados se evidencia un recibo firmado por el demandado donde consta que recibió las llaves de las dos chapas de la puerta principal y del candado de acceso al baño. Planteado el incidente de recusación no se allanó al mismo puesto que en ningún momento se manifestó sobre la justicia o injusticia del caso, menos ordenó el desapoderamiento de las habitaciones que ocupa el demandado o peor el cambio de cerraduras de las habitaciones que ocupa el recurrente; c) el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2004, pronunciado por el Juez Primero de Partido en lo Civil señaló que el rechazo de la demanda reconvencional constituía indefensión para el demandado, por lo que revocó en parte el Auto que pronunció el 20 de mayo del mismo año y anuló obrados hasta fs. 20 del testimonio de apelación. Devueltos los antecedentes a su despacho, en cumplimiento de la merituada Resolución, en consideración a que el Auto que resolvió las excepciones no fue dejado sin efecto y  tampoco fue revocada o modificada la Resolución por la cual se consideró sin legitimación activa al demandado para incoar la demanda reconvencional de nulidad del título de propiedad, ya que la revocatoria sólo fue en cuanto al rechazo de la acción reconvencional, concedió al demandado, por Auto de 9 de 0ctubre de 2004, el plazo de setenta y dos horas para que adecue o reformule la demanda reconvencional, habiendo el recurrente interpuesto recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo concedida la apelación por Auto de 21 de octubre, sin que hasta la fecha el testimonio haya sido devuelto a su Juzgado. En el escrito de apelación, el demandado suscitó un incidente de recusación al que tampoco se allanó, puesto que en ningún momento emitió juicio antelado sobre la justicia o injusticia del caso.

Por su parte, el co-recurrido Juez Cuarto de Partido en lo Civil en audiencia informó que en el despacho a su cargo se resolvieron las recusaciones a las que no se allanó la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, las que se ampararon en la previsión del art. 3 inc. 9) de la LAPCAF, que señala que la recusación es procedente cuando el juzgador ha manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia de un litigio, analizadas las Resoluciones determinó que la Jueza no emitió opinión que declare la justicia o injusticia final del caso menos se demostró que dicha opinión la hubiera emitido antes de conocer el caso. Las recusaciones las resolvió dentro de los plazos previstos por ley mediante resoluciones motivadas, por los que de ningún modo se puede considerar que se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica.