SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1202/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1202/2005-R

Fecha: 29-Sep-2005

III.3.

III.3. La jurisprudencia glosada, es de aplicación en el caso que se examina por cuanto dichos fallos se constituyen en precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes, por tratarse de situaciones fácticas análogas, cuyas rationes decidendi o razonamientos lógicos tienen como base hechos y conclusiones similares a las planteadas en el presente recurso, por cuanto la actora, como en los anteriores casos, ingresó a trabajar en el Municipio, en este caso de Sucre, antes de entrar en vigencia la Ley de Municipalidades, vale decir, en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, cuyo art. 54 determina que "los funcionarios municipales gozarán de los beneficios de la Ley General del Trabajo"; y al estar incluida en el ámbito de protección de  la Ley General del Trabajo, conforme lo dispuesto por la norma prevista en el art 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades 2028, puede acudir a la judicatura laboral para formular su reclamo de reincorporación al cargo que desempeñó en la Alcaldía Municipal de Sucre. Este extremo fue reconocido por la propia recurrente en su demanda de amparo, razón por la cual, le correspondía acudir con carácter previo a la interposición del presente amparo a la judicatura laboral en defensa de sus derechos; demandando su reincorporación a su fuente laboral por considerar como un acto arbitrario e ilegal su despido, para que sea esa instancia como corresponde la que de manera controversial, en un proceso en el que las partes presenten y hagan valer sus fundamentos legales, pretensiones y posiciones pueda dilucidar su despido intempestivo; resultando con ello evidente que no fue observado el principio de subsidiariedad, aspecto que determina la improcedencia del recurso e impide ingresar al análisis de fondo del asunto; razón por la cual, es aplicable a la problemática planteada la sub-regla de improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad, establecida en la SC 1337/2003-R, citada en el FJ III.1 que expresa: “(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…), lo que inviabiliza la concesión de la tutela solicitada, pues surge la convicción en este Tribunal Constitucional, que siendo de aplicación el principio de subsidiariedad, no corresponde entrar a considerar el fondo del asunto planteado.