SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1202/2005-R
Fecha: 29-Sep-2005
procedente
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Resolución SCII-071/2005, de 17 de marzo, cursante de fs. 177 a 180 declaró procedente el recurso y en consecuencia concedió el amparo solicitado disponiendo la restitución inmediata de la recurrente en el cargo y condiciones en que se desempeñaba hasta el 18 de enero de 2005; con los siguientes fundamentos: a) la actora a tiempo de su contratación se hallaba sujeta a la Ley General del Trabajo, sin embargo, a partir de la aprobación de la Ley de Municipalidades se le reconoció su calidad de funcionaria municipal. Por otra parte, -contradictoriamente aduce- que, en todo caso si bien la actora está sometida a la Ley General del Trabajo, esta norma establece las causales que justifican el despido intempestivo, que no fueron observadas por el recurrido; b) al estar comprendidos los gobiernos municipales en los alcances de la LSAFCO, el Municipio tenía la obligación de aprobar el régimen del Sistema de Administración de Personal, siendo esta la razón por la cual la Ley de Municipalidades otorga la posibilidad de que los Gobiernos Municipales “incorporen” a los funcionarios en el Sistema de la carrera administrativa; y el hecho de que no se haya implementado dichos sistemas es de responsabilidad directa del Gobierno Municipal; por lo que al ser la actora funcionaria municipal su destitución debió ser previo proceso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- agotar las demás instancias reconocidas por ley para revertir el acto ilegal u omisión indebida.
- III.2.
- mediante el amparo constitucional, se disponga la reincorporación a su fuente de trabajo, dejando sin efecto el memorando
- el recurrente empezó a trabajar en la Alcaldía antes de entrar en vigencia la Ley de Municipalidades y al estar sujeto a la Ley General del Trabajo, como él mismo esgrime en sus argumentos, le corresponde acudir con carácter previo a la judicatura laboral
- III.3.