SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2006-R

Fecha: 11-Ene-2006

a)

Con el uso del derecho a la réplica, el recurrente y su abogado manifestaron lo siguiente: a) el envío de los correos electrónicos puso en tela de juicio los objetivos y la misión del Club de Secretarias ocasionando un daño “palpable”; y b) se ha recurrido al hábeas data, puesto que en el actual Código penal los delitos contra el honor no son valorados en su real magnitud y por la demora que significaría un proceso ordinario, ya sea en  la vía civil o penal, considerando el daño económico que se viene causando sin contar el daño a la credibilidad del recurrente; además la norma prevista por el art. 23 de la CPE incorpora las bases de datos privadas y no solamente las institucionalizadas en forma particular en el manejo de datos informáticos.

El recurrido José Luis Valenzuela Ortiz, presentó informe (fs. 18 a 19 vta.), que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: a) el pasado año la empresa Emotion, de la cual es Gerente General, organizó “los juegos deportivos empresariales” contratando para ello los servicios del recurrente para desarrollar una página web, siendo Emotion la que proporcionó el material, contenido de la página, filosofía, formato e imagen; posteriormente, fue de su conocimiento que el recurrente estaba organizando juegos empresariales de voleibol femenino utilizando la misma convocatoria usada por Emotion, confundiendo con ello tanto a las empresas auspiciadoras, como a las empresas participantes del evento organizado por Emotion; b) su persona solicitó al recurrente vía telefónica desista de su accionar, negándose el mismo a hacerlo por lo que envió un correo electrónico al recurrente con copia a las encargadas de las empresas participantes de los juegos deportivos empresariales 2004, con el fin de advertirles que no era Emotion la que estaba organizando los juegos; c) el recurrente sostiene que por medio electrónico informático se le afectó su derecho a la imagen, honra y reputación al haberse supuestamente mencionado que el Club de Secretarias era un fraude; sin embargo, en ninguna parte del correo electrónico enviado se dijo aquello, sólo se dijo que la idea era un fraude haciendo referencia a la copia de la convocatoria efectuada por el recurrente; d) el recurrente no está impedido de conocer ni de objetar la eliminación o rectificación de los datos contenidos en el correo electrónico, los mismos que no afectan a su imagen dado que no está comercializando ningún producto y mucho menos sale su imagen en ningún medio televisivo ni en panfletos, tampoco se vulneró la libertad ni la dignidad del recurrente mucho menos que le impide que realice petición en forma personal o colectivamente de lo que se deduce que no existe violación a los derechos invocados, demostrándose que el recurso presentado no cumple con la normativa del art. 23 de la CPE, por lo que el actor debió utilizar la vía ordinaria para hacer valer sus derechos que creyere afectados. Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso planteado.