SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2006-R

Fecha: 11-Ene-2006

III.3. La problemática planteada en el presente recurso

A ese efecto cabe señalar que en el presente recurso el recurrente denuncia como un hecho indebido que lesionaba sus derechos a la dignidad, a la petición, a la imagen, honra y reputación el envío de un correo electrónico por el recurrido José Luís Valenzuela Ortiz, representante de la empresa Emotion, al recurrente con copia a las empresas patrocinadoras del Club de las Secretarias, del cual es su Director General el recurrente, entidad que organizó el primer campeonato de voleibol femenino; para probar su denuncia el recurrente adjunta la copia impresa del correo electrónico enviado por el recurrido al recurrente, cuya copia se habría enviado a varias empresas, hecho denunciado por el recurrente y admitido por el recurrido.

Ahora bien, examinado el documento que cursa a foja primera del expediente remitido a este Tribunal y que, según el recurrente, constituye la prueba de los hechos que lesionaron sus derechos invocados y cuya protección pretende a través del presente recurso, se trata de una correspondencia enviada por vía electrónica, como es el correo electrónico; es decir, una carta dirigida mediante correo electrónico por el recurrido al recurrente en el que aquél le reclama a éste por haberse supuestamente “robado” parte de la idea de alguien que le dio trabajo y confió en él, le señala que la idea suya o de su Club de Secretarias es “un fraude”, termina diciéndole que espera que “por convicción propia lo suspendas o anules ya que esto demostrara a todos que clase de persona eres” (se entiende que se refiere a la convocatoria emitida por el Club de las Secretarias para el primer campeonato de voleibol femenino, según explican los antecedentes contenidos en el expediente); el documento tiene un encabezamiento que textualmente refiere lo siguiente: “Queridos Amigos a continuación adjunto copia de mail para su información”, y tiene como anexo un documento con el título “Convocatoria Pirata”.

En consecuencia la correspondencia dirigida por el recurrente al recurrido, cuya copia fue enviada a otras personas jurídicas, no tiene la configuración de un archivo banco de datos público o privado en el que se hubiesen obtenido y almacenado los datos personales del recurrente relacionados con su vida privada o íntima o la de su familia, pues simplemente se trata de una comunicación epistolar en la que si bien es cierto que el recurrido formula juicios de valor sobre la conducta del recurrente y su calidad de persona, asimismo le acusa de haber robado la idea de la empresa que le dio trabajo y califica de “fraude” la idea de convocar a un evento deportivo, no es menos cierto que esas afirmaciones, calificadas por el recurrente como calumniosas y discriminatorias, no constituyen un registro por medio físico electrónico, magnético o informático de datos personales relacionados con la vida íntima o privada del recurrente en un archivo o banco de datos público o privado que contengan información errónea, incompleta o sensible que no debe tener difusión pública, de manera que pueda disponer su corrección, complementación o supresión por la vía del hábeas data; pues cabe recordar que, dada la configuración establecida por el art. 23.I de la Constitución, el hábeas data es una garantía procesal de carácter instrumental que protege el derecho a la privacidad o intimidad de una persona garantizando el derecho de acceso a los datos o información referidos a su persona, que hubiesen obtenido y almacenado los bancos de datos públicos o privados; de rectificación o corrección de la información obtenida y almacenada en los bancos de datos públicos o privados, si la misma contiene datos personales falsos o errados; y de obtener la eliminación o exclusión de la llamada “información sensible” relacionada al ámbito de su intimidad o la de su familia, que hubiese sido obtenida y almacenada en un banco de datos público o privado. De manera que, al tratarse de una correspondencia dirigida por el recurrido al recurrente en el que se emiten juicios de valor que, en criterio del recurrente, mellan su dignidad, su buena imagen, honra y reputación, éste debe recurrir a las vías legales idóneas como la exigencia de la rectificación y, en su caso si considera que son calumniosas, acudir a la vía penal respectiva.

Por lo referido, el presente recurso de hábeas data se hace improcedente debido a que los hechos denunciados como indebidos que lesionan los derechos del recurrente no se encuentran en el ámbito de la configuración de los hechos o actos contra los que se activa el hábeas data para otorgar protección al derecho a la “autodeterminación informativa” relacionados con el derecho a la intimidad y privacidad de la persona.