SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0067/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0067/2006-R

Fecha: 19-Ene-2006

a)

El abogado de la parte recurrida, hizo referencia a los términos contenidos en el informe escrito que cursa de fs. 64 a 66 vta., señalando: a) de la documentación adjunta se evidencia que ELAPAS inició en febrero de 2004, el trámite para la contratación de servicios profesionales en calidad de consultoría para efectuar trabajos específicos en la empresa, siendo uno de ellos los de regularización de usuarios; los señalados en el contrato y en los términos de referencia como es la característica de formación de los contratos civiles; b) este proceso de contratación fue llevado a cabo mediante la modalidad de invitación a presentar cotizaciones, conforme determinan las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; c) en el proceso de selección participaron varios profesionales, resultando ganadora la recurrente, suscribiéndose el contrato con un término de vigencia del 15 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2004, según cláusula tercera, siendo el trabajo desempeñado autónomo e independiente, por no recibir órdenes ni mando, recibiendo un sueldo mensual de Bs2500.- que era desembolsado de acuerdo al informe mensual de avance de trabajo que presentaba la consultora a Gerencia General; d) el contrato se rigió por el Decreto Supremo (DS) 25964, o sea dentro del marco señalado por la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), para servicios de consultoría individual y no así para personal de planta, no siendo por ello aplicable el art. 1 de la Ley 975 por ser un contrato civil, motivo por el cual no se inscribió en la inspectoría del trabajo conforme determina el art. 14 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo de 23 de agosto de 1943, que señala que para que el contrato alcance eficacia jurídica debe ser refrendado por el Inspector de la Jefatura del Trabajo; e) en el contrato se estableció que la consultora no sería considerada funcionaria de ELAPAS, no siendo aplicable el Estatuto ni el Reglamento interno de personal, por lo que no tenía derecho a prestaciones, subsidios, indemnizaciones, beneficios sociales, estando sus derechos limitados al contrato civil, según cláusulas quinta y sexta del referido documento; f) al estar sujeto el contrato a la regulaciones de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y DS 25964, la  recurrente presentaba mensualmente un informe de actividades, sin cuyo requisito no procedía el pago, encontrándose su actividad  gravada con los impuestos de ley, motivo por el cual la consultora recabó un certificado de inscripción del Servicio de Impuestos Nacionales, habiendo procedido ELAPAS a efectuar el descuento por los primeros quince días de trabajo porque aún no contaba con el referido certificado; g) como cualquier contribuyente efectuaba sus declaraciones juradas, siendo este el motivo por el cual no ocurrió ante la Dirección Departamental del Trabajo, solicitando su inamovilidad, así como tampoco ELAPAS procedió a efectuar descuentos de ley para el seguro social a largo y corto plazo como hubiese correspondido en caso de ser personal de planta; h) la recurrente en conocimiento del tipo de contrato nunca ha exigido la protección señalada por las leyes laborales, habiéndose acogido al seguro social a corto plazo para ella y su hija, en mérito a que su esposo era funcionario público de la Alcaldía Municipal, habiendo percibido en consecuencia todos los beneficios que la ley le otorga; i) por el tipo de contrato se previno que en caso de controversias sobre la interpretación o ejecución de la convención, debe ser sometido a arbitraje obligatorio en el que debe intervenir la instancia superior de la empresa, sin perjuicio de que se aplique la Ley de arbitraje y conciliación, este condicionamiento no ha sido agotado por la recurrente, incumpliendo lo señalado en el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).