SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0067/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0067/2006-R

Fecha: 19-Ene-2006

improcedente

Finalizada la audiencia, el Tribunal de amparo emitió la Resolución154/2005, de 18 de mayo, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declarando improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) la recurrente firmó contrato de servicios profesionales de consultora legal, desde el 15 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2004, cumpliendo funciones específicas contenidas en la cláusula segunda, sujeto a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, según DS 25964, quedando definida su naturaleza civil, no implicando la existencia de relación de dependencia y sujeción a la Ley General del Trabajo, corroborado por la forma de remuneración, inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, ausencia de cotizaciones al seguro social y subsidios que caracterizan las relaciones laborales; b) teniendo el contrato un plazo determinado, un trabajo específico y al ser de carácter civil, la recurrente no goza de inamovilidad funcionaria prevista en el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, dirigida a proteger a la mujer embarazada que trabaja en relación de dependencia y subordinación y sujeta a salario dentro del ámbito de la Administración Pública o de la Ley General del Trabajo; c) la cláusula décima primera del contrato establece que en caso de existir controversia sobre su interpretación o ejecución, será sometido a arbitraje en el que intervendrá la instancia superior, sin perjuicio de aplicarse la Ley de arbitraje y conciliación, condición que no ha sido agotada por la recurrente, existiendo abundantes fallos constitucionales, en sentido de agotar con carácter primario los medios y recursos legales, por no ser acción tutelar subsidiaria o sustitutiva de otros recursos ordinarios o extraordinarios; d) la ratio decidendi de la SC 1000/2003-R, en el Fundamento Jurídico III.2, dejó establecido que depende del tipo de contrato para ser beneficiaria de la protección prevista en el art. 1 de la Ley 975, quedando excluidas las mujeres sujetas a contratos de consultoría.