SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0100/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 13 de junio de 2001, en la ciudad de La Paz, Carla Ximena Guardia Guzmán instauró una querella contra su representada Carmen Betsy Miranda Pantoja, José Luis Arancibia, Juan Morales y Marco Antonio Gutiérrez E., y otros, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, complicidad en falsedad ideológica y falso testimonio, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 23 con relación a los arts. 199 y 169 del Código penal (CP).
Realizada la investigación por el Ministerio Público, éste formalizó imputación en contra de su mandante el 10 de noviembre de 2001, la que le fue notificada el 24 del mismo mes y año; posteriormente se la acusó por los delitos mencionados tramitándose el juicio oral y público en el que se dictó una primera Sentencia de 2 de abril de 2002 que fue anulada por Auto de Vista de 23 de septiembre de 2002, habiéndose declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por su parte, por la Corte Suprema de Justicia, el 14 de enero de 2003.
Como es lógico el retraso al dictarse el Auto Supremo por más de tres meses es de exclusiva responsabilidad del Tribunal Supremo y no de la acusada. Repuesto el juicio se dictó nueva Sentencia el 8 de abril de 2004, la misma que fue apelada y posteriormente recurrida de casación, instancia en la que, habiendo transcurrido más de tres años y cuatro meses desde la notificación con la imputación su mandante solicitó la extinción de la acción penal, por cumplimiento del plazo máximo de duración del proceso penal.
Resolviendo la solicitud de extinción de la acción penal y el recurso de casación interpuesto, los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 134 de 28 de abril de 2005 y que le fuera notificado el 23 de mayo de 2005, determinaron no haber lugar a la extinción de la acción penal y al mismo tiempo dictaron el fallo declarando infundado el recurso de casación, consumando así un acto ilegal contra sus derechos constitucionales y legales, con relación a su solicitud de extinción de la acción penal.
Los ministros recurridos reconocen expresamente que: “…es menester que en el caso de la solicitud en análisis, si bien la duración del proceso lleva tres años y cuatro meses, a la fecha de la solicitud, el tiempo transcurrido no es debido a la omisión o falta de diligencia de los órganos competentes…”, cuando la única condición que debe cumplirse es el cumplimiento del plazo de duración del proceso, sin que importe mucho si el retraso se debió a la omisión o falta de diligencia de los órganos competentes. Baste para ello, recordar el texto del art. 133 del Código de procedimiento penal (CPP), y aunque dicho requisito sea exigible, la anulación de la sentencia en el primer juicio y su reposición por otro tribunal fue dispuesta sin que la parte acusada hubiere intervenido en dicha actuación judicial; pero además el retraso al dictarse el Auto Supremo 134 tampoco se produjo por la omisión o la falta de diligencia de la acusada, lo que hacía posible, legal y admisible la extinción de la acción penal impetrada. Asimismo, el art. 133 del CPP establece con claridad que vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal; lo que demuestra que los ministros no requerían solicitud sino que debieron declarar la extinción impetrada de oficio.
En el Auto Supremo impugnado se pretende transferir las atribuciones del órgano jurisdiccional a la acusada y peticionante, al expresar: “empero, en dicha solicitud no se fundamenta que la mora procesal sea responsabilidad del órgano jurisdiccional o del representante del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada” cuando el mismo Auto Supremo hace la relación de obrados que permite fácilmente comprender que el retraso o la demora se debió fundamentalmente a la anulación de obrados y reposición del juicio, más aún cuando la extinción debió ser declarada de oficio; y finalmente, el retardo judicial en el nuevo proceso tampoco es atribuible a su mandante, sino a los jueces y tribunales que intervinieron en la tramitación del proceso, lo que se pudo verificar de manera objetiva por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia con sólo revisar el expediente.
Por otra parte, al resolverse de manera conjunta la solicitud de extinción de la acción penal y el recurso de casación interpuesto, lo que no era aconsejable o lógico, obliga al Tribunal Constitucional a considerar la invalidez del fallo al haber declarado éste infundado el recurso de casación, y para que la sentencia de amparo constitucional sea congruente no puede declararse procedente el recurso constitucional sino se deja sin efecto también la resolución en el fondo respecto al recurso de casación que declaró infundado, pues quedaría pendiente un fallo que tiene que ver precisamente con la ejecución de sentencia.
En cuanto a la problemática planteada el Tribunal Constitucional mediante las resoluciones constitucionales 0101/2004-ECA, de 14 de septiembre y 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, ha establecido cuestiones relativas al derecho a ser juzgado en un plazo razonable dentro del tiempo más corto, persiguiendo que la dilación indebida no acarree al procesado lesión sus derechos, y, por otra parte, sobre la valoración objetiva de los antecedentes del proceso con relación a la extinción de la acción penal.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2.
- puede presentar una nueva solicitud de extinción de la acción penal seguida en su contra ante el Tribunal de casación, para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad
- III.3.
- III.4.
- la resolución de las cuestiones relativas a la extinción de la acción penal son de especial y previo pronunciamiento
- III.5.