SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0100/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0100/2006-R

Fecha: 25-Ene-2006

improcedente

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución por la que declara improcedente el amparo solicitado, dejando en suspenso los efectos del Auto Supremo impugnado, en tanto se resuelva la consulta, con los siguientes fundamentos: 1) de la lectura del Auto Supremo 134 de 28 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que el Tribunal de casación en un mismo acto resolvió tanto el incidente de extinción de la acción penal como el recurso de casación, exponiendo como fundamento en el primer caso, el de que la incidentista no ha señalado a qué órgano es imputable la mora procesal, si al Poder Judicial o al Ministerio Público, incumpliendo para el efecto lo establecido en el AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, complementario de la SC 0101/2004; sin embargo, añade de que la demora en el trámite del proceso de tres años y cuatro meses a la fecha de la interposición del incidente de extinción de la acción, no se debe a la omisión o falta de diligencia de los órganos competentes; 2) habiéndose expuesto como motivo violatorio de derechos fundamentales la errónea aplicación del art. 133 del CPP, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional en la SC 0101/2004, dejó establecido que: "…las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"; a su vez, el AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, complementario de la Sentencia Constitucional citada, aclarando aún más, señala: "…cuando el órgano administrativo y judicial no tramita el proceso con la diligencia que el orden constitucional y legal establece, o emite resoluciones o decretos innecesarios o contrarios a la ley, ocasiona la dilación injustificada de la causa, lesionando el derecho del imputado a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por ley"; 3) en conexión y coherencia con lo anotado, la misma Sentencia precisa que lo que la Constitución persigue “..es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, no habrá lesión al tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado por un exceso de previsión provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos, no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso; únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable"; 4) la mencionada Sentencia dejó sentado que: "quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada"; 5) si bien el referido proceso penal tuvo una duración de más de tres años y cuatro meses, la demora obedeció principalmente a los recursos que ejercieron las partes y a las dificultades que se presentaron al momento de notificar a dos de los procesados que cambiaban de domicilio, en razón a sus actividades laborales; 6) no se ha evidenciado mora atribuible a la actividad propia del órgano del Poder Judicial o del Ministerio Público; 7) la incidentista ahora recurrente, a tiempo de solicitar la extinción de la acción penal, incumplió con la formalidad de señalar a quién le era atribuible la demora -si es que existía- y las partes del expediente donde se encuentran los actuados procesales que supuestamente provocaron la demora, máxime si el entendimiento glosado a través del AC 0079/2004, se tiene que quién solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal, más allá del plazo máximo previsto por ley, sea atribuible a los operadores de justicia o Ministerio Público, y debe indicar de manera puntual y en forma inexcusable, en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que hubieren provocado la demora o dilación, ello implica que, la extinción no se produce ipso facto, como de manera errónea sostiene la recurrente; 8) en cuanto a que si se puede resolver en una misma resolución dos situaciones diferentes, corresponde señalar que tratándose de un Tribunal de última instancia de puro derecho, no existe disposición legal ni de lógica jurídica que prohíba tal situación; al contrario, por economía procesal y en resguardo al principio constitucional de celeridad que fuera extrañado por la recurrente, correspondía su pronta resolución.