SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0100/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
III.2.
III.2. Antes de entrar a la consideración de fondo de la problemática planteada, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional, en cuanto a la norma final contenida en el art. 133 del CPP, que establece: “vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal” en la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, estableció que la referida parte no guarda plena compatibilidad con el sentido del orden constitucional y de los pactos sobre derechos humanos, pues, señala el aludido fallo: “tal extinción sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por ambas disposiciones es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado”, aclarando que no habrá vulneración al principio de celeridad procesal “si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado”.
En ese mismo sentido el AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre reafirma que la declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo debe hacérselo por el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, “valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; por lo tanto serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público” .
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2.
- puede presentar una nueva solicitud de extinción de la acción penal seguida en su contra ante el Tribunal de casación, para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad
- III.3.
- III.4.
- la resolución de las cuestiones relativas a la extinción de la acción penal son de especial y previo pronunciamiento
- III.5.