SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0100/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0100/2006-R

Fecha: 25-Ene-2006

III.2.

III.2. Antes de entrar a la consideración de fondo de la problemática planteada, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional, en cuanto a la norma final contenida en el art. 133 del CPP, que establece: “vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal” en la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, estableció que la referida parte no guarda plena compatibilidad con el sentido del orden constitucional y de los pactos sobre derechos humanos, pues, señala el aludido fallo: “tal extinción sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por ambas disposiciones es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado”, aclarando que no habrá vulneración al principio de celeridad procesal “si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado”.

En ese mismo sentido el AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre reafirma que la declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo debe hacérselo por el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, “valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; por lo tanto serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público” .