AUTO CONSTITUCIONAL 298/2006-RCA
Fecha: 05-Oct-2006
Fragmento 5
En principio, cabe señalar que es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, ha señalado que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.2.
- si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo
- cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos
- y sólo se concederá el amparo
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- que no existe Resolución administrativa emitida por ninguna autoridad municipal sobre la clausura y desocupación del almacén alquilado a la recurrente
- I.-