AUTO CONSTITUCIONAL 298/2006-RCA
Fecha: 05-Oct-2006
y sólo se concederá el amparo
Dentro de ese marco se tiene que para que proceda el recurso extraordinario de amparo: "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, pues la tutela a otorgar sería tardía, excepción que dependerá de la problemática planteada. En ese sentido, la jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre el ámbito y naturaleza de la tutela excepcional por medidas o vías de hecho, en la SC 0832/2005, de 25 de julio, ha señalado: “(…) Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados”.
En consecuencia, cuando los actos o hechos de autoridades públicas o particulares sean efectuadas sin ningún respaldo legal, como producto de la voluntad unilateral de una persona o de un grupo de personas y la intención de limitar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, dichos actos son denominados vías de hecho, porque no tienen respaldo legal ya que más bien lo violentan; sin embargo, si bien es cierto que quienes sufren dichos actos tienen a su alcance los medios y recursos ante la jurisdicción ordinaria para denunciarlos y castigarlos, lo que requieren es que los mismos cesen, aspecto que no siempre puede materializarse con la sola actividad administrativa o jurisdiccional ordinaria, que en muchos casos será ofrecida de manera tardía, por lo que la intervención de la jurisdicción constitucional para tutelar de forma inmediata y excepcional los derechos lesionados resulta ser importante con el objetivo fundamental de evitar un daño irremediable y que la protección posterior resulte ineficaz; vale decir que el amparo constitucional debe tutelar de inmediato a quienes sufren las consecuencias o son objeto de las vías o medidas de hecho que una persona o grupo de personas puede adoptar para perjudicar el ejercicio y goce de los derechos fundamentales de otra.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.2.
- si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo
- cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos
- y sólo se concederá el amparo
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- que no existe Resolución administrativa emitida por ninguna autoridad municipal sobre la clausura y desocupación del almacén alquilado a la recurrente
- I.-