AUTO CONSTITUCIONAL 298/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 298/2006-RCA

Fecha: 05-Oct-2006

que no existe Resolución administrativa emitida por ninguna autoridad municipal sobre la clausura y desocupación del almacén alquilado a la recurrente

“Del cuaderno procesal remitido en el presente caso a este Tribunal, se evidencia que no existe Resolución administrativa emitida por ninguna autoridad municipal sobre la clausura y desocupación del almacén alquilado a la recurrente. Por tanto, no puede declararse improcedente el recurso con el fundamento de que la actora no agotó los recursos previstos en la Ley de Municipalidades en su arts. 137 y siguientes, porque para la utilización de los mismos se requiere contar con una decisión emitida en forma de Resolución escrita que se pueda impugnar, razón por la cual debe ingresarse al estudio del fondo de la problemática”.        

Por tanto, al no existir ninguna Resolución Administrativa emitida por autoridad municipal, a través de la cual se hubiere dispuesto la clausura o cierre del mingitorio a cargo de la recurrente, ésta, se encuentra imposibilitada de acudir a cualquier medio de impugnación previsto por la Ley de Municipalidades en procura de obtener el restablecimiento de su derecho al trabajo, es decir que no concurre la causal de improcedencia in limine establecida por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en ese sentido la SC 598/2006-R, de 22 de junio, ha señalado que: “… las acciones de hecho asumidas por la correcurrida constituyen actos de justicia directa no permitidos por ley, ilegítimos por no tener respaldo legal, por el daño ocasionado y por la gravedad de los mismos, pues incluso el segundo ingreso ilegal al taller y los actos consecuentes de ello se produjeron cuando la apertura y entrega del citado taller se había realizado por autoridad judicial, además que con la medida de hecho asumida contra el recurrente la correcurrida incurrió en actuación indebida e ilegal, impidiendo que pueda ejercer la actividad artesanal y productiva a la que se dedica, vulnerando con ello su derecho al trabajo, entendido como `(…) la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia` (SC 0051/2004, de 1 de junio), lo que además significa que la particular correcurrida no sólo causó un grave perjuicio al recurrente pues el taller de carpintería constituye su fuente laboral, teniendo compromisos con sus clientes pendientes de entrega, sino que también impidió que el recurrente pueda obtener los recursos necesarios para cumplir con su obligación de pago de pensiones de asistencia familiar a favor del hijo de ambos, lo cual constituye además un perjuicio indirecto hacia un tercero que en este caso es un menor de edad”.